Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 075838 de 13-10-2010


Actualizado: 13 octubre, 2010 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 075838
13-10-2010

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cancelación de Medidas Cautelares
Fuentes Formales Estatuto Tributario Art. 839-1, 839-2 C.P.C. Artículo 530 y 539 y s.s

***

Ref.: Solicitud radicado número 57949 de 09/07/2010

Atento saludo Dr Gallo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida al alcance del artículo 839-1 del Estatuto Tributario y el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, se precisa lo siguiente: Como es de su conocimiento el artículo 839-1 del E.T dispone:

"El artículo 839-1.- Adicionado. L. 6/92, art. 86. Trámite para algunos embargos. 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la administración de impuestos que ordenó el embargo.

Cuando sobre dichos bienes va existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la administración de impuestos y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente…"

Sobre esta disposición el Concepto DIAN 038209 de 2008 precisó: "La doctrina tributaria con fundamento en la norma transcrita, se ha pronunciado frente al interrogante de que procedimiento ha de aplicarse y qué funcionario es competente, cuando en un ejecutivo hipotecario con embargo vigente, concurre un embargo fiscal?", precisando que "La jurisdicción y competencia, con ello el procedimiento a aplicar, en principio, serán determinados por el crédito prevalente, de  acuerdo con la clasificación del código civil y demás normas que lo adicionan y complementan. El tratamiento jurídico a los embargos concurrentes, será el indicado para la concurrencia de embargos de varias jurisdicciones en ordenamiento tributario". (Subrayado fuera del texto)

"Por tanto se requiere del análisis de los créditos en cada caso concreto y así, "…si el crédito de la ejecución al que concurre el fiscal es de menor grado que éste, evento en que el funcionario de cobranzas asumirá el proceso para desarrollarlo bajo el procedimiento especial para cobro de deudas tributarias que consagra el estatuto Tributario, o si es de mayor grado, hacerse parte mediante el embargo de los remanentes, en la ejecución que por el procedimiento civil de mayor o menor cuantía se adelante por el juez competente".

Ahora bien, el artículo 839-2 del Estatuto Tributario dispone: "ART. 839-2 Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este artículo, se observaran en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de los bienes".

En consecuencia, el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha precisado la doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto 119958 de 2000 es aplicable "… para los remates que se efectúen en los procesos administrativos coactivos por disposición del artículo 839-2 del Estatuto Tributario, establece que en el auto mediante el cual se apruebe la diligencia se dispondrá entre otras la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten en bien hipotecado y la entrega de éste al remanente.

En la parte pertinente el citado artículo señala:

“ARTICULO 530. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Cumplidos los deberes previstos en el inciso lo del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

  1. 1.    La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.
  2. 2.    La cancelación del embargo y del secuestro (…)"

Como puede observarse, conforme con lo previsto en los artículos 839-1 y 839-2 del E.T, el funcionario ejecutor ostenta la competencia para, conforme con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el auto aprobatorio de remate, la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, que en otro proceso y sobre el mismo bien rematado, haya decretado otra autoridad. Así también, ésta potestad lo faculta para levantar los embargos y secuestros que figuren sobre el aludido bien, dada su naturaleza de medida cautelar eminentemente accesoria e instrumental.

No obstante lo anterior, la orden de levantamiento de gravámenes prendarios e hipotecarios así como del embargo y secuestro que puedan pesar sobre los bienes, dispuesta en el acta de aprobación de remate, debe siempre estar precedida del respeto y cumplimiento de todas y cada una de las etapas procesales que el Código de Procedimiento Civil establece y que resultan aplicables y compatibles, en especial lo descrito en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo precisa el Concepto DIAN 119958 de 2000 en la Interpretación Jurídica del Problema Jurídico No. 5.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden ser consultados directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos " Doctrina" y Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHAS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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