Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 076290 de 07-12-2012


Actualizado: 7 diciembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 076290

07-12-2012

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptor: Servicios excluidos – Artes Escénicas
Fuentes Formales: Artículos 2, 3 y 6 Ley 1493 de 2011 y Artículo 5 del Decreto 1258 de 2012. Artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y Artículo 422 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 100208221-72 del 25/10/2012.
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Su consulta apunta a determinar si la adquisición de luces, sonido para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se encuentra sometido al Impuesto sobre las ventas a la luz del artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.

Para resolver su inquietud se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se causa en las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; la prestación de servicios en el territorio nacional; la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y en los juegos de suerte y azar constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

La regla general en el impuesto sobre las ventas señala que todo se encuentra gravado salvo lo expresamente excluido y/o exento.

Ahora bien a la luz de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1258 de 2012, en materia de las artes escénicas en la realización de espectáculos públicos, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes servicios:

ARTÍCULO 5o. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6o de la Ley, 1493 de 2011 son los siguientes:

a) Dirección artística de las artes escénicas representativas;
b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;
c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;
d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;
e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;
f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

PARÁGRAFO. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992:

"…ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración…".

En este caso la legislación definió los servicios de las artes escénicas en la realización de espectáculos públicos, para lo cual estableció en el artículo 5 transcrito en párrafos anteriores las lista de los mismos; razón que determina que únicamente los consagrados allí gozan de la citada prerrogativa.

De otra parte se indica que la venta de bienes y/o servicios comportan dos hechos, y si se incluye la instalación, se considera venta con instalación de conformidad con el del Decreto 570 de 1984 en concordancia con lo dispuesto por los artículo 422 y 447 del Estatuto Tributario, se precisa que cuando una empresa vende un bien exento y en la venta se incluye la instalación del mismo, el valor de ésta hace parte del costo del bien y la operación total será exenta de IVA, aunque el servicio de instalación sea gravado, considerándolo de manera individual. Sin embargo, es de señalar que para determinar el concepto de la operación se debe tener en cuenta el valor de los bienes enajenados y el valor de los servicios de instalación y montaje, porque de ser superior éstos últimos el concepto de la transacción será de prestación de servicios y no de venta. En consecuencia, si el valor de la instalación (valor del servicio) es superior al valor del bien (valor de la venta) la operación se considera servicio, de tal forma que, si se trata de un servicio gravado, debe facturarse el impuesto.

Finalmente se debe señalar que el artículo 5 del Decreto 1258 de 2012, reglamenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011, en relación con los servicios artísticos excluidos del impuesto sobre las ventas, lo que necesariamente debe estar acorde con los objetivos propuestos por la referida ley en el artículo 2, que no es otro que el reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país.

Por último la exención del impuesto sobre las ventas procede en forma directa para quién preste el servicio y deberá estar asociado exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas, pero debe quedar claro que no opera para la adquisición de bienes.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el icono de "Normatividad" – "técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,