Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 076723 de 10-12-2012


Actualizado: 10 diciembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 076723
10-12-2012

Tema. Retención en la fuente
Descriptores. Disminución de la Base de Retención en la Fuente.
Fuentes formales: Art. 387 del Estatuto Tributario; Art. 1. Decreto 2271 de 2009; Arts 18 y 19 del Decreto 806 de 1998.

***

Ref.: Radicado 84434 del 23/10/2012 y 87172 del 01/11/12.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita se aclare el Oficio No. 051754 del 14 de agosto de 2012, en donde se concluye que el artículo 387 del Estatuto Tributario es claro al establecer la prerrogativa de deducción de base de retención a asalariados delimitándola a los "pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada", sin tener en cuenta lo que dispone el artículo 1o del Decreto 2271 de 2009 que, entre otros, desarrolla el precepto mencionado.

Al respecto le informamos lo siguiente:

El Literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, señala:

“LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
                     
Inciso 2o. El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos." (Se resalta).

A su vez, la anterior disposición fue desarrollada por el artículo 1o del Decreto 2271 de 2009. Veamos:

"DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.". (Se resalta).

Dado que el artículo anterior dispone que los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, que señalan las normas de seguridad social en salud, debemos traer a colación los artículos 18 y 19 del Decreto 806 de 1998 "Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional", mediante los cuales se definen y mencionan los planes adicionales de salud PAS, de la siguiente manera:

"DEFINICIÓN DE PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.

El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.

ARTÍCULO 19. TIPOS DE PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:

1. Planes de atención complementaria en salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general." (Se resalta).

Recapitulando las normas anteriores, podrán disminuir la base de retención en la fuente de los asalariados, los pagos por salud efectuados por los Planes Adicionales de Salud- PAS, es decir los de atención complementaria en salud, los de medicina prepagada y las pólizas de salud, siempre y cuando se cumplan las demás previsiones que señalan tales disposiciones.

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En consecuencia, se aclara el Oficio No. 051754 del 14 de agosto de 2012.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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