Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 076732 de 10-12-2012


Actualizado: 10 diciembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 076732
10-12-2012

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Ref.: Solicitud radicado 87138 del 01/11/2012.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Se pregunta si por la infracción prevista en el numeral 1.3. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, se puede pagar una sola sanción en el evento que no finalice oportunamente el régimen de importación temporal de mercancía amparada en varias declaraciones de importación pero garantizadas todas con usa sola póliza y un solo documento de transporte.

Se aduce, para sustentar el pago de una sola sanción, la inexistencia de norma expresa que consagre la imposición de varias sanciones cuando la importación temporal se haya efectuado al amparo de varias declaraciones iniciales de importación, en consecuencia "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir; en refuerzo de esta tesis se cita el concepto 072 del 18 de noviembre de 2004, que se refiere a la imposición de una sola sanción cuando no se registra el número de la declaración de importación en varios documentos soporte o, no se registra el documento soporte en varias declaraciones de importación, conforme al numeral 3.1 del artículo 482 ibídem.

Al respecto le manifiesto:

Dispone el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004, que la importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía, b) la importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar, c) la modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto, d) la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y e) la legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

De otra parte el artículo 482-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, contempla las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado y dispone en su numeral 1.3. lo siguiente: "No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

A su vez por declaración de mercancías, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, se entiende: "el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes".

De las normas trascritas se tiene que las importaciones temporales en las que se declara un régimen aduanero bajó la modalidad suspensiva de tributos, se deben finalizar conforme las previsiones del 156 ibídem. Tal finalización se predica de cada declaración de importación sin que para nada importe que tengan como soporte un mismo documento de transporte o que estas se encuentren garantizadas con una sola póliza; nótese que la norma de finalización de régimen se contempla por importación temporal, sin que tenga importancia que cada declaración se ampare por separado con varias pólizas o que tengan distintos o el mismo documento de transporte, estos presupuestos que infiere la consultante no dimanan de la norma aduanera y en consecuencia no influyen para nada en la operación de importación y menos en su obligación de ser finalizada.

De tal suerte que, conforme con los términos de la consulta, no tiene importancia que un documento de transporte se utilice, conforme a la normatividad aduanera vigente, para presentar varias declaraciones de importación temporal, o que una misma póliza sirva de garantía para la finalización del régimen de importación temporal de una o más declaraciones, lo importante es que por cada una de esta declaraciones se tiene el deber legal de finalizarla conforme a los términos del artículo 156 citado, so pena de que se configure el hecho sancionable de no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación.

Ahora bien, se aduce como soporte de la consulta la tesis que se esbozó en el concepto 072 del 18 de noviembre de 2004: la imposición de una sola sanción cuando no se registra el número de la declaración de importación en varios documentos soporte o, no se registra el documento soporte en varias declaraciones de importación, conforme al artículo numeral 3.1 artículo 482 ibídem, al respecto se debe hacer las siguientes precisiones:

1. Los supuestos de hecho de cada una de estas sanciones son distintos en consecuencia no resultan equiparables, ya que mientras en la infracción del numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponde, la que ahora nos ocupa se refiere a no terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo de la importación.
2. Mientras la sanción del numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a una obligación accesoria a la operación de comercio exterior, la del numeral 1.3. del artículo 482-1 surge con ocasión de la misma operación de comercio exterior.

De tal suerte que ante circunstancias disímiles no se puede predicarse una misma consecuencia jurídica y menos ampliar y pretender aplicar interpretaciones particulares que no consultan la realidad de cada de obligación considerada individualmente.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – "técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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