Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 076997 de 03-10-2011


Actualizado: 3 octubre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto
076997
03-10-2011

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En respuesta a su solicitud de la referencia, de manera atenta le manifestamos que una vez analizado su contenido, consideramos pertinente tener en cuenta lo señalado en el oficio No. 018806 de marzo 5 de 2009, en el que se indicó que conforme con el oficio No. 029868 de abril 20 de 2007 es procedente descontar las sumas a reintegrar por retenciones del impuesto de timbre, con retenciones del impuesto sobre la renta u otro concepto. Igualmente, se advirtió que en tal sentido debe entenderse modificado el concepto No. 001 091 de enero 10 de 2002.

Se adjunta fotocopia de los mencionados oficios: 018806 y 029868.

Finalmente es preciso tener en cuenta reiteradas sentencias del Honorable Consejo de Estado sobre las situaciones jurídicas consolidadas, como en efecto lo hace la No. 16294 de 2007, del 21 de noviembre de 2007. M.P. Dra. Ligia López Díaz, que si bien no se refiere de manera explícita a las declaraciones de retención, si se puede tomar como parámetro, cuando señala lo pertinente:

Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas.

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Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sala, que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro.

Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalado que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera… /"

Oficina Jurídica.

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