Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 077298 de 24-01-2014


Actualizado: 24 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 077298

24-01-2014

Tema: Tributario.
Descriptores: Deducción por Adquisición de Activos Fijos Reales Productivos.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 158-3; Ley 1430 de 2010, artículo 1°.

***

Referencia: Radicado 62829 del 05-09-2013.

Cordial saludo señor López

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita aclaración del Concepto 019286 de 2010“específicamente en cuanto a si el pago al proveedor dentro del mismo año de compra es un requisito para la procedencia de la deducción especial”, prevista por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando los bienes de capital son objeto de importación temporal.

Soporta su solicitud argumentando que en el referido pronunciamiento doctrinal se incorpora un requisito no consagrado en el artículo 158-3del Estatuto Tributario, ni en el Decreto número 1766 de 2004, al conceptuar que la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos sometidos a importación temporal “procede en la medida en que el pago al proveedor sea de contado”.

Antes de efectuar el análisis jurídico pertinente, es necesario manifestar que la deducción por inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, fue derogada expresamente por el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, a partir del año gravable 2011, razón por la cual, la aclaración solicitada al Oficio número 019286 de 2010, debe entenderse circunscrita al marco temporal de aplicabilidad de la referida norma, la cual, se reitera, fue derogada a partir del año gravable 2011.

Hecha la precisión anterior, acomete este Despacho el análisis de coherencia y pertinencia jurídica de lo manifestado mediante Oficio número 019286 de marzo 18 de 2010.

El referido pronunciamiento doctrinal atiende una consulta orientada a determinar: “si procede la deducción especial por inversión en activos fijos respecto de un bien adquirido en el exterior, introducido al país bajo la modalidad de importación temporal pero cancelado de contado al proveedor en el exterior y que posteriormente fue objeto de nacionalización; o si en este caso para tal procedencia se requiere también de leasing financiero con opción irrevocable de compra tal como lo manifiesta el concepto 13547 de 2008”(Énfasis añadido).

Luego de efectuar el análisis de las normas vigentes a esa fecha, en particular a lo determinado por el artículo 4° del Decreto número 1766 de 2004 y a lo manifestado en el Oficio número 013547 de febrero 8 de 2008, se concluye que “cuando el bien a pesar de haber sido introducido al país bajo la modalidad de importación temporal, hubiere sido cancelado en su totalidad al proveedor del exterior y se encontrare probado tal hecho, deviene por sustracción de materia la no exigencia de leasing financiero con opción irrevocable de compra para quien de esta forma adquirió el activo fijo real productivo siempre que el mismo haya ingresado a su patrimonio. En este caso la inversión debe entenderse realizada en el año gravable de la adquisición del bien para destinarlo a la actividad productora de renta del contribuyente y la deducción procede si se cumplen además todas las previsiones mencionadas por el referido artículo y su reglamento” (Énfasis añadido).

Y esto, además de lógico, resulta razonable y enmarcado en lo previsto por la normativa vigente para esa fecha, por las siguientes razones:

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente hasta el año gravable 2010, determinaba que las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podían deducir el porcentaje allí previsto del valor de las “inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos” adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Nótese que la norma era clara al hacer referencia a “inversiones efectivas”razón por la cual, el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, fue preciso al determinar en su artículo 4° que“Cuando la inversión en activos fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos los casos se deberá ejercer la opción irrevocable de compra” y que “Los contratos de retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, no son susceptibles de la deducción fiscal”.

Esto resulta consonante con lo determinado por el artículo 3° ibídem, al señalar:

“La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” (Énfasis añadido).

Nótese que la norma transcrita hace referencia al año gravable “en que se realiza la inversión” y al “costo de adquisición del bien”, para efectos de determinar el período de aplicación de la deducción y su base de cálculo.

Esto conduce a colegir que para la procedencia de la deducción por inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, en vigencia del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, importadas temporalmente al país con ocasión de un contrato diferente al leasing financiero, constituía condición jurídica necesaria e insoslayable que el bien de capital hubiese sido adquirido mediante una inversión efectiva, siendo el costo de adquisición la base para el cálculo de la deducción.

En este orden de ideas resulta jurídicamente acertado determinar, –como efectivamente lo hizo el Oficio número 019286 de marzo 18 de 2010–, que para la procedencia de la deducción contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por la adquisición de bienes importados temporalmente al país, en desarrollo de un contrato distinto al leasing financiero, debía cumplirse, además de los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto número 1766 de 2004 para considerarse como activo fijo real productivo, el relativo a tener la calidad de “inversión efectiva”, conforme lo exigido por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y enunciado por la doctrina en comento, vale decir, que “el bien a pesar de haber sido introducido al país bajo la modalidad de importación temporal, hubiere sido cancelado en su totalidad al proveedor del exterior y se encontrare probado tal hecho”.

De lo precedente se colige como lógico corolario, que durante el término de vigencia del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, constituyó requisito para la procedencia de la deducción especial allí prevista, el pago al proveedor de un activo fijo real productivo importado temporalmente al país en desarrollo de un contrato distinto al leasing financiero.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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