Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 077352 de 22-09-2009


Actualizado: 22 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 077352
22-09-2009

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Ref.: Consulta radicado número 59142 de 10/07/2009.

Cordial saludo Dra. Lucy:

Con ocasión del estudio realizado por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita la derogatoria de la segunda parte del inciso 1 y del parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2271 de 2009, porque al ordenar que el valor deducible por concepto de aportes en salud del trabajador, con el objeto de determinar la base de retención, sea el promedio mensual del año anterior, establece un sistema que carece de justificación y que complica considerablemente la administración de las retenciones en la fuente laborales a los agentes de retención.

A juicio del Instituto lo lógico es que lo deducible sea el valor del aporte obligatorio mensual a cargo del trabajador que aparece cada mes en la liquidación de la nómina de salarios. Además la determinación del promedio de aportes del año anterior supone una búsqueda dispendiosa de datos en los archivos de la entidad, más gravosa, cuando el trabajador ha prestado sus servicios el año anterior en una entidad diferente. Añade que en el caso del trabajador que no haya prestado servicios laborales en el año anterior, se le niega prácticamente la deducción a que otros trabajadores tienen acceso, con clara violación del principio de igualdad.

En cuanto a la determinación de la deducción por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cabe señalar que la base y la forma de calcularla es similar a la establecida para los pagos por concepto de medicina prepagada (Decreto Reglamentario 4713 de 2005), por lo cual no consideramos procedente recomendar al gobierno nacional, la modificación que se solicita.

Por otra parte, en el «Certificado de Ingresos y Retenciones» (Formulario 220) que el empleador debe expedirle anualmente a los asalariados dentro de los plazos que señala el Gobierno Nacional, en la Casilla 43 aparece el valor de «Aportes obligatorios por salud» (Decreto Reglamentario 4680 de 2008 art. 31, Resolución 0002181 de 2008, art 11), por lo cual su consecución para efectos de la retención no supone un trabajo adicional ni para el empleador, ni para el trabajador.

Ahora bien, en relación con los artículos 3 y 5 del citado Decreto 2271 de 2009 me permito confirmarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó sus observaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Por último, agradecemos sus comentarios y los aportes que realiza el Instituto, para el perfeccionamiento del derecho tributario en nuestro país.

Atentamente,

(Fdo.) CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,
Director de Gestión Jurídica.

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