Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 078258 de 25-10-2010


Actualizado: 25 octubre, 2010 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 078258
25-10-2010

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores prestación de servicios gravados
Fuentes Formales Estatuto Tributario Artículo 420 y 476. Decreto 1372 de 1992 artículo 1o. Código Sustantivo del Trabajo artículos 22-1 y 482. Decreto 1429 de 2010.

***

Ref: Consulta radicado No. 63705 de 28/07/2010.

Cordial saludo Señor Viceministro.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

Cuál es el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas para la prestación de servicios en el territorio nacional contratada con organizaciones sindicales?

Tesis Jurídica:

La prestación de servicios en el territorio nacional contratada con organizaciones sindicales, está sometida al régimen general del impuesto sobre las ventas.

Interpretación Jurídica:

Argumenta el consultante para el análisis del tema, que es importante tener en cuenta la definición del contrato sindical consagrada en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y que el Contrato sindical está enmarcado junto con las Convenciones y Pactos Colectivos en el acápite del Derecho Colectivo del Trabajo y que por lo tanto el mencionado contrato es de estirpe laboral, que la naturaleza jurídica está establecida en el Decreto Reglamentario 1429 de 2010, y que las partes intervinientes son, exclusivamente, según la definición, el empresario y la organización sindical.

Además expresa que los sindicatos como parte en la suscripción del contrato sindical, son organizaciones sin ánimo de lucro, por ende, la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados, tiene la connotación de beneficio general para sus asociados o afiliados partícipes en la ejecución del contrato.

Para efectos de resolver su consulta este despacho considera:

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y en el literal b) prevé que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional y el artículo 476 ibídem, establece los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas.

Por su parte el artículo 482 del Estatuto Tributario prevé que las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

La doctrina de este despacho mediante Oficio 021869 de 2009 al tratar sobre los servicios gravados con impuesto sobre las ventas precisó:

“El impuesto sobre las ventas en Colombia se aplica, sobre la prestación de servicios en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto.

El H Consejo de Estado ha observado en forma reiterada que "Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional.

A partir de la Ley 6 de 1992 la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario).

El Decreto 1372 de 1992 reglamentó la Ley 6 de 1992 y el Estatuto Tributario. En el edículo 1 definió los servicios para efectos del impuesto a las ventas. De la definición se extraen las siguientes características de los servicios para efectos del impuesto en mención:

1. Debe tratarse de actividades, labores o trabajos de carácter material o intelectual que se concreten para quien las realiza en una obligación de hacer.
2. Las actividades, labores o trabajos deben ser ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho.
3. No debe existir relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien contrata C011 aquél la realización de las mismas.
4. Genera una obligación de dar a cargo de quien contrata la realización de los trabajos, como es la de retribuir en dinero o en especie la prestación del servicio" (Sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), radicado 11001-03-27-000-2005-00040- 00(15623)."

A su vez, sobre el contrato sindical el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

"Art. 482. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo."

Este artículo 482 fue reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, en lo siguientes términos:

"Artículo 1o. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo."

"Artículo 3o. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato. "(Negrilla fuera de texto.)

La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – en sentencia del 11 de febrero de 2009 – Radicado 32756 M.P Doctor Javier Osorio López, señaló en algunos de sus apartes:

“/…
Al respecto la Corte se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que "Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas".

Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad. . ./"

Conforme con las normas, la jurisprudencia y doctrina transcritas se concluye que el contrato sindical es oneroso, está destinado a la prestación de servicios o la ejecución de obras con autonomía administrativa e independencia financiera del sindicato o sindicatos participante(s), con las siguientes características relevantes a saber:

1. Se trata de un servicio que implica una obligación de hacer para el sindicato o sindicatos participante(s).

2. Las actividades son ejecutadas por una persona jurídica, toda vez que las organizaciones sindicales por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. (Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo).

3. No existe relación laboral entre las partes contratantes, el contrato sindical se celebra entre el sindicato o sindicatos, que es una persona jurídica que realiza el servicio o ejecuta la obra acordada con uno o varios empleadores, en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa y financiera

Conforme con las anteriores referencias normativas, quienes presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, serán responsables de dicho tributo, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten. En este punto es importante reiterar que el impuesto sobre las ventas es de naturaleza real u objetiva, por cuanto su causación afecta o recae sobre la venta de bienes o la prestación de servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

De igual forma, como se observa de lo expuesto las características del contrato sindical están inmersas en la definición de servicio que para efectos del impuesto sobre las ventas contiene el artículo 1° del Decreto 1372 1992, por lo que es pertinente afirmar que la prestación de servicios o ejecución de actividades objeto del contrato sindical en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas conforme con las normas que regulan el tributo.

En consecuencia y por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los servicios expresamente señalados como tales en las respectivas disposiciones legales, motivo por el cual por el simple hecho de que el empresario contrate con la asociación sindical la prestación de servicios en el territorio nacional no convierte el servicio en excluido, es decir, la naturaleza de las partes contratantes no define la sujeción o aplicación del impuesto sobre las ventas, y mucho menos se puede afirmar que entre los contratantes exista un vinculo que cumple los requisitos legales para considerarse relación laboral.

De esta manera, la prestación de servicios se somete al régimen general del impuesto sobre las ventas en los términos de la regulación del impuesto, así se contrate con organizaciones sindicales.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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