Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 08014296 de 12-03-2008


Actualizado: 12 marzo, 2008 (hace 16 años)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONCEPTO 08014296
12-03-2008

Señora
SANDRA MARLEN MONROY SUÁREZ
Carrera 13 A No. 113 – 11 Apto 201
Bogotá, D.C.

Estimada Señora:

Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, en la que solicita se le informe “qué dice la legislación colombiana sobre el uso del símbolo de marca registrada (R ó TM) cuándo debe usarse? Cuáles normas lo soportan?

Las normas de propiedad industrial
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en Colombia en materia de propiedad industrial, se refiere específicamente al registro de las marcas, sus derechos, limitaciones, cancelación, renuncia, nulidad y caducidad del registro, así como el registro de los lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación, el depósito de nombres, rótulos o enseñas comerciales, declaraciones de denominación de origen e indicaciones de procedencia, entre otros temas.

Como se observa, las disposiciones contempladas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina no regulan expresamente las figuras de los símbolos de “marca registrada R ó TM” por usted indicados.

No obstante, cabe señalar que tales elementos en un momento dado pueden servir como medios identificadores ante el público en general que determinado signo es una marca y, que a su vez se encuentra registrada (sea en Colombia o en cualquier otro país), y por ende, es susceptible de protección contra posibles infractores de los derechos de este tipo especial de propiedad.

Es así que, quién pretenda usar una marca que determine que se encuentre “registrada”, no puede inducir al público a confusión o error respecto del origen empresarial como de los productos o servicios ofrecidos en el tráfico mercantil, toda vez que dicha circunstancia eventualmente traería consecuencias de tipo legal , en el sentido de que podrían vulnerarse derechos de los titulares del respectivo registro marcario.

Las normas de protección al consumidor frente a la información al público
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que en virtud de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución Política, “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. (…)”.(Resaltado fuera del texto)

A su vez, el Artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, establece:

Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos”. (Subraya y resaltado fuera de texto)

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece en su numeral 2.1:

“De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos. (Subraya fuera del texto)

En consecuencia, todo tipo de información que se brinde al público debe ser veraz , es decir, que debe corresponder con la realidad y en ningún momento inducir a error con respecto a cualquiera de los aspectos intrínsecos y extrínsecos del signo distintivo protegido, así como de los productos o servicios de que se traten.

No obstante lo expuesto, le sugerimos consultar en la página de Internet de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial –OMPI-, en su sitio web: www.wipo.int en donde encontrará mayor información frente al tema por usted referenciado.

Para mayor información, sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de doctrina, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,
MARÍA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
Jefe Oficina Asesora Jurídica(C)

El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere únicamente por el registro efectuado ante la respectiva oficina nacional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000.

Código Penal, artículo 306. Modificado pro la Ley 1032 de 2006. “Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales”.

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