Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 082245 de 10-11-2010


Actualizado: 10 noviembre, 2010 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 082245
10-11-2010

 

Tema: Aduanero
Descriptores: Documentos de transporte
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999 arts. 96, 98 y 497

***

Doctor
IVÁN ESCOBAR SÁNCHEZ
Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera
Dirección de Gestión de Fiscalización
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ref: Consulta radicado número 067182 de 15/09/2010

Cordial saludo Dr. Escobar.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el marco de la competencia señalada anteriormente nos referimos a su consulta anotada en la referencia en la cual se transcriben las inquietudes formuladas a su despacho por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de !piales.

En primer término, consulta a qué clase de errores se refiere el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 y si son los mismos a que hace alusión el artículo 98 ibídem.

Al respecto se precisa que el inciso 6 del artículo 96 citado, se refiere en términos generales a la posibilidad de que el transportador o el agente de carga internacional según el caso, corrija o modifique la "información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Consonante con esa disposición, en la cartilla para usuarios publicada en el link: http://www.dian.gov.co/descargas/cargaimportacion/manualcarga.pdf  se encuentra el servicio de REEMPLAZO DE DATOS EN DOCUMENTO DE TRANSPORTE Y MANIFIESTO, el cual le permite corregir o modificar cualquier dato excepto modo de transporte.

Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008 regula lo concerniente al informe de descargue e inconsistencias indicando que:

“(…)

El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (resalto).

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial."

Conforme con lo expuesto, son dos momentos que tienen el transportador y/o el agente de carga internacional el primero, (art. 96 ) antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional para modificar o corregir la información de los documentos de viaje que ya haya entregado a la DIAN

El segundo, o sea el previsto en el artículo 98, para corregir los errores de "trascripción" relativos a la información que transmitió a la autoridad aduanera de los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de las 12 o 24 horas (según sea transporte aéreo o marítimo), siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue y solamente cuando tales errores sean suceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.

En relación con su pregunta sobre la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, cabe resaltar que el texto normativo hace remisión expresa a las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 ibídem para precisar que las empresas transportadoras que no se ajusten a tales condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, incurren en la infracción, por lo cual me permito remitirlo a lo expresado anteriormente sobre los artículos 96 y 98 ibídem.

Sobre la inquietud relativa a la descripción genérica de la mercancía en el manifiesto de carga, le informo que sobre el particular se reitera lo expuesto en la Tesis Jurídica del Concepto No. 023 de 2003 donde se precisó:

"LA LEGISLACIÓN ADUANERA NO REGULA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN, SIN EMBARGO, AL EXIGIR QUE LAS MERCANCÍAS DEBEN ESTAR RELACIONADAS EN EL MANIFIESTO DE CARGA Y ÉSTE A SU VEZ DEBE CONTENER, ENTRE OTROS ELEMENTOS, LA IDENTIFICACIÓN GENÉRICA DE LA MERCANCÍA; PARA EFECTOS ADUANEROS PARA QUE UN DOCUMENTO DE TRANSPORTE SE ENTIENDA RELACIONADO EN EL MANIFIESTO DE CARGA, LA MERCANCÍA QUE DICHO DOCUMENTO AMPARA DEBE SER LA MISMA RELACIONADA DE MANERA GENÉRICA EN EL MANIFIESTO DE CARGA, Y POR SUPUESTO CORRESPONDER CON LA FÍSICAMENTE PRESENTADA"

Finalmente, sobre los errores de identificación en la mercancía a que se refiere el inciso 6° del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, se precisa que conforme con su tenor literal se circunscriben a aquellos cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, al entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en consecuencia, la interpretación por contexto obliga a consultar las disposiciones relativas a la identificación de las mercancías en tales documentos esto es, los artículos 94 del decreto 2685 de 1999 y 61 y 61-1 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales hacen referencia a "identificación genérica ".

Como se evidencia de lo expuesto, la identificación genérica de la mercancía que es la que legalmente se le exige al transportador y al agente de carga, es un concepto independiente del peso y del volumen, razón por la cual no vernos claro su último cuestionamiento en ese sentido.

El procedimiento para realizar la corrección o modificación respecto de los errores de peso, volumen y bultos, es el indicado en la cartilla para usuarios y puede ser consultada en el http://www.dian.gov.co/descargas/cargaimportacion/manualcarga.pdf

Finalmente, se recuerda que en materia sancionatoria, debe tenerse presente la aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Constitucional y de manera expresa en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 que proscribe la la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de las normas.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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