Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 083539 de 12-11-2010


Actualizado: 12 noviembre, 2010 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 083539
12-11-2010

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Servicios Gravados.
Fuentes Formales Artículo 482 y numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Solicitud radicado número 92194 de Octubre 29 de 2010

Cordial saludo Dr Tobón.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este despacho absolver en forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias respecto de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a la solicitud de la referencia, la cual fue remitida a este despacho por el Director Legal para Intermediarios Financieros de la Superintendencia Financiera; y en la que solicita información sobre varios aspectos relacionados con los recursos provenientes de regalías, ésta dependencia absolverá lo atinente a la causación del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios financieros para el giro de dichos recursos.

Como lo ha manifestado esta Oficina en anteriores oportunidades, el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter indirecto, de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

Según el artículo 482 del Estatuto Tributario las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

Para que una transacción o servicio se encuentre excluido, la ley en forma expresa así deberá señalarlo; en este contexto, el artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios que están excluidos del impuesto y en el numeral tercero contempla algunas comisiones por servicios financieros que gozan de este tratamiento:

"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(…)

las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993…"

En lo que dice relación con los servicios de administración de fondos del Estado, esta dependencia en anteriores oportunidades ha conceptuado indicando que se entiende por tales: “… aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación en forma directa, como lo expresó este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto a las Ventas No. 0001 de 2003.

En estas condiciones, la exención recae puntualmente sobre el servicio de administración, esto es, sobre las labores de gestión propias y necesarias para el adecuado manejo de los recursos del Estado, que una entidad se obliga a realizar a cambio de una remuneración o contraprestación en dinero o especie…" Oficio 25202/06

Situación diferente se presenta cuando se está en presencia de un contrato de cuenta corriente bancaria en donde el titular de los recursos previo cumplimiento de los requisitos legales, contrata con una entidad bancaria el depósito y giro de los mismos; el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. (Articulo 1382 del Código de Comercio)

Con la anterior precisión y como quiera que dentro de las exclusiones previstas en el artículo 476 del Estatuto Tributario, no se encuentra la que perciban los bancos por el manejo de los recursos aún si estos son producto de las regalías directas que percibe la entidad territorial; debe señalarse que sobre la comisión que perciban estos establecimientos por la prestación de su servicio, se causa el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%.

Lo anterior, sin perjuicio del pronunciamiento que el H. Consejo de Estado realizó mediante la sentencia 16201 de febrero 5 de 2009 respecto del servicio que prestan las entidades bancarias sobre los recursos vinculados con la Seguridad Social de acuerdo con la Ley 100 de 1993, los cuales se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

Finalmente le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET www.dian.gov.co, ingresando por el ícono de " Normatividad" " técnica", dando clic en el link" Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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