Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 086086 de 03-11-2011


Actualizado: 3 noviembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 086086
03-11-2011

Tema Aduanero
Descriptores Sustitución del importador.
Fuentes Formales Artículos 1, 3, 87, 151 303, 304, 397 de1 Decreto 2685 de 1999, y literal a) del artículo 370 y artículo 272 de la Resolución 4240 de 2000.

***

Ref: Radicado 63203 de 13/07/2011.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el marco de la competencia antes señalada damos respuesta a su inquietud relativa a la procedencia de la sustitución parcial del importador y le manifestamos:

La mercancía importada con suspensión de tributos aduaneros, bajo la modalidad de importación temporal, se encuentra en disposición restringida, entendida esta expresión como «aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones   aduaneras» de acuerdo con la definición del artículo 1° del Decreto 2685 de 1999.

La sustitución del importador permite el cambio del importador, y este último asume y responde por las obligaciones aduaneras que conlleva dicha importación por lo cual se debe modificar la garantía otorgada, sin afectar las cuotas de los tributos aduaneros liquidados ni prorrogar el plazo.

La sustitución parcial del importador además de no estar prevista en la legislación aduanera toda vez que el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 no hace distinción en el modo en que deba realizarse la misma, no sería viable por cuanto de conformidad con los artículos 3 y 87 ibídem las obligaciones aduaneras que surgen para el importador en razón de la introducción de mercancías al terrritorio nacional no permiten un cumplimiento parcial.

De otra parte, en relación con su inquietud sobre cuál es el número del documento de transporte que debe ser consignado en la declaración de importación que se diligencia al salir de zona franca cuando la mercancía ingresó por puerto o aeropuerto y su documento está consignado a un usuario de zona franca, le manifiesto que de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000, es el mismo número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a zona franca

En la segunda hipótesis planteada en su consulta, si la mercancía se encuentra en importación temporal y finaliza el régimen en zona franca, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 304 y 397 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 272 de la Resolución 4240 de 2000, en la solicitud de autorización de embarque no hay lugar a diligenciar el número del documento de transporte.

Finalmente le informamos que sobre la interpretación del artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 puede consultar los conceptos jurídicos 129 de 2001 problemas jurídicos 2 y 3, y el oficio 007376 de 2009 en la página www.dian.gov.co siguiendo los íconos «Normatividad Técnica» Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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