Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 086388 de 03-11-2011


Actualizado: 3 noviembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 086388
03-11-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 028849 de 16/05/2011.

Solicita se adopten medidas que permitan excluir de la base para determinar el impuesto al patrimonio del año 2011, los bienes que fueron afectados con la ola invernal. Al respecto me permito exponerte las siguientes consideraciones:

Como es de su conocimiento bajo el imperio de un estado de excepción se estableció que aquellos contribuyentes damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, que se encuentren en los registros oficiales elaborados por el Gobierno Nacional, podían detraer de la base gravable del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de los bienes afectados por dicho fenómeno.

En efecto, bajo el estado de excepción declarado por el Decreto 020 de 2011 se expidió el Decreto 128 de 2011, que en su artículo 4 estableció:

"Los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1o del presente decreto, que sean sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009 y en el Decreto 4825 de 2010, para determinar la base gravable, podrán restar el valor patrimonial neto de los bienes afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo del Impuesto al Patrimonio al que se refiere este artículo, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, a 1o de enero de 2011."

No obstante, la mencionada disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional y mediante sentencia C-255 de 2011 determinó que dicha norma era inconstitucional y de manera expresa, señaló.

"Las normas contempladas en el decreto bajo estudio establecían plazos especiales para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas y, beneficios en materia aduanera respecto de las mercancías afectadas por la ola invernal, tales disposiciones eran de aplicación inmediata.

En consecuencia, la presente sentencia tendrá efectos hacía el futuro, tal y como lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos Sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Segundo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-832 de 2003 las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, independientemente de la fecha de notificación o ejecutoria.

En este sentido y teniendo en cuenta que el fallo en mención se adoptó el 06 de abril de 2011 sólo a partir del día siguiente a esta fecha, la declaratoria de inconstitucionalidad produce efectos jurídicos, lo cual implica que desde el 20 de enero de 2011 hasta la fecha mencionada el Decreto 128 de 2011 estuvo vigente y tenía aplicación.

En consecuencia, aquellos contribuyentes que materializaron la obligación tributaria del impuesto al patrimonio mediante la presentación y pago de la declaración respectiva con anterioridad al 07 de abril de 2011, se encontraban plenamente facultados para dar aplicación al artículo 4 del Decreto 128 de 2011.

Los demás y por efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad no podrán detraer de la base gravable el valor de los bienes que hubieren resultados afectados por la ola invernal 2010-2011.

Por último, es importante precisar que la legislación tributaria para efectos del impuesto sobre la renta permite deducir las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor, tal y como lo contempla el artículo 148 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos que señala la norma para su procedencia.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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