Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 088068 de 09-11-2011


Actualizado: 9 noviembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 088068

09-11-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 44658A de 19/05/2011.

Cordial saludo Sr. Torres.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, lineamientos bajo los cuales se atiende la presente solicitud.

Consulta si procede la revocatoria de oficio de un acto administrativo tributario de carácter particular que se encuentra en firme por agotamiento de la vía gubernativa, y cuáles son los efectos jurídicos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo.

Sobre el particular se considera:

El Código Contencioso Administrativo señala:

ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a /a perención, o cuando se acepten los desistimientos.

ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cundo .con ellos Se cause agravio injustificado a una persona.

ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Como se observa de las normas transcritas, tanto la revocatoria de oficio como a solicitud de parte procederá cuando se presente alguna de las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando contra el mismo no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Así, no podrá revocarse un acto administrativo proferido por la DIAN, cuando el mismo se encuentre en firme por agotamiento de la vía gubernativa por haberse presentado y decidido los recursos que contra él procedían.

Por otra parte, frente a los efectos de las sentencias judiciales, el artículo 175 del Código contenciosos Administrativo, señala:

"La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la "causa petendí" juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o del un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios"

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos producirán efectos ex tuno y no afectan situaciones jurídicas consolidas antes del respectivo fallo, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia No. 16294 de 2007, del 21 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Ligia López Díaz, en la que indicó:

"…/ Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tuno, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo losíconos:” Normatividad”-”Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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