Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 088291 de 10-11-2011


Actualizado: 10 noviembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto
088291
10-11-2011

Tema. Gravamen a los Movimientos
Descriptores. Exenciones. Traslados exentos.
Fuentes Formales. Arts 871 y 879 num 14 E.T. Dcto 660/2011.

***

Ref. Radicados 0433 de 23/05/2011 y 53569 de 14/06/2011.

Cordial saludo doctor Gómez

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO 1:

¿Cuál es el tratamiento en el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de las operaciones de redención de certificados de depósito a término – CDT(s) – mediante el traslado de los recursos a una cuenta de ahorros o corriente abierta en el mismo establecimiento de crédito a nombre del mismo titular?

TESIS JURÍDICA 1:

Las operaciones de redención de certificados de depósito a término – CDT(s) – mediante el traslado de los recursos a una cuenta de ahorros o corriente abierta en el mismo establecimiento de crédito a nombre del mismo y único titular se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 1:

El parágrafo 1° del artículo 871 del Estatuto Tributario, contempla dentro de los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidas las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

Por su parte, el artículo 879 del Estatuto Tributario en su numeral 14, modificado por la Ley 1430 de 2010, contempla dentro de las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones a favor de un mismo beneficiario.

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 660 de 2011 que, en su artículo 8°, establece:

"ARTÍCULO 8. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:

1. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT’s, divisas, bonos que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito-, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y a nombre de un mismo y único titular."

Aunque el parágrafo 1° del art. 871 del Estatuto Tributario establece que están sujetas al GMF las operaciones por medio de las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta, el artículo 8° del Decreto 660 de 2011, reglamentario del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala expresamente que están exentos del GMF los traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes y CDT’s que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.

Con fundamento en las mismas disposiciones citadas (numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario y artículo 8° del Decreto 660 de 2011) y en el art. 7° del Decreto 660 de 2011, que para efectos de las exenciones del GMF le da el carácter de inversión a los CDT(s), se encuentran también exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros los traslados de cuentas corrientes y de ahorros que se realicen para la constitución de certificados de depósito a término (CDTs) en el mismo establecimiento y a nombre del mismo titular.

De la misma manera, que los traslados por la cancelación o redención de los CDT haga el mismo establecimiento de crédito mediante el abono a la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre del mismo y único titular.

No sobra aclarar que la exención a que nos referimos no cobija las operaciones de redención de certificados mediante la entrega de recursos en efectivo o en cheque al titular pues, en tal caso, no existe una exoneración expresa del tributo y es claro que éste se causa en cabeza del establecimiento de crédito por la disposición de recursos y el movimiento contable que éste realiza para la cancelación de la respectiva cuenta por pagar (Art. 871 , par. 1° del E.T. y Concepto DIAN N° 00002 de julio 8 de 2003).

PROBLEMA JURÍDICO 2:

¿Hay doble causación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en las operaciones de redención de certificados de depósito a término -CDT- mediante el traslado de los recursos correspondientes a un tercero para el pago de obligaciones del titular?

TESIS JURÍDICA 2:

No hay doble causación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en las operaciones de redención de certificados de depósito a término -CDT- mediante el traslado de los recursos a un tercero para el pago de obligaciones del titular. En estos casos el impuesto se causa por una sola vez en cabeza del establecimiento de crédito que haya expedido el respectivo certificado.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 2:

El parágrafo 1° del artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, señala:

"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta".

La norma contempla dentro de los hechos generadores del GMF toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito y todo movimiento contable en el que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título. Como señalamos al analizar el problema jurídico N° 1, en el caso de las operaciones de redención de certificados de depósito a término mediante la entrega de recursos en cheque o en efectivo al titular es claro que el Gravamen a los Movimientos Financieros se causa en cabeza del establecimiento de crédito por ser éste quien dispone de los recursos y quien realiza el respectivo movimiento contable para la cancelación de la cuenta por pagar. No existe aquí, como sí ocurre en la redención mediante abono en cuenta, una norma posterior que expresamente haya establecido que el GMF, no se causa en este tipo de operación.

Ahora bien, cuando se trata de la redención de certificados mediante el traslado de los recursos a un tercero para el pago de obligaciones del titular la situación para la entidad financiera que realiza la operación es exactamente la misma desde el punto de vista contable y tributario, con la única diferencia de que en este caso el beneficiario del pago no es el titular del certificado sino su acreedor. Obviamente en este tipo de operaciones hay también disposición de recursos de parte del titular del certificado quién, en forma similar a lo que ocurre con un endoso o una cesión de derechos, solicita al establecimiento de crédito que el valor de su inversión o título junto con los rendimientos financieros no le sean transferidos a el sino a un tercero. Sin embargo, tal disposición de recursos no se efectúa dentro del supuesto establecido en las reglas generales de causación del GMF, como es el hecho fundamental de que tales recursos provengan de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito, condición prevista tanto en el inciso 1° como en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario.

En este punto es conveniente resaltar que los movimientos contables que configuran un pago de obligaciones, a los cuales se refiere el parágrafo 1° del artículo 871 como hecho generador del GMF, son aquellos que se efectúan en la contabilidad del establecimiento de crédito o entidad financiera. Asimismo, las operaciones a las que nos referimos son aquellas en las que la redención del certificado se realiza mediante el traslado directo de los recursos a un tercero sin que previamente se efectúe un abono o depósito en la cuenta corriente o de ahorros del titular. En caso contrario, es decir, en el evento de que el pago de obligaciones se realice mediante débito a una cuenta en la cual se hayan abonado previamente los recursos correspondientes a la redención del certificado, es claro que se causa el gravamen a los movimientos financieros pero ya no en cabeza del establecimiento de crédito, sino en cabeza del respectivo cuentahabiente o titular.

Por lo anterior es dable concluir que en las operaciones de redención de certificados de depósito a término -CDT- mediante el traslado de los recursos a un tercero para el pago de obligaciones del titular no hay doble causación del gravamen á los movimientos financieros sino que el impuesto se causa únicamente en cabeza del establecimiento de crédito que haya expedido el respectivo certificado, por la disposición de recursos y el movimiento contable que éste realiza para la cancelación de la respectiva cuenta por pagar.

PROBLEMA JURÍDICO 3:

¿Cuál es el tratamiento en el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de las operaciones de traslado de recursos entre cuentas corrientes o de ahorros de un mismo titular para la adquisición de divisas?

TESIS JURÍDICA 3:

Las operaciones de traslado de recursos entre cuentas corrientes o de ahorros de un mismo titular, para la adquisición de divisas se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 3:

El numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, establece que se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones a favor de un mismo beneficiario.

El artículo 7° de Decreto 660 de 2011, reglamentario de esta disposición, establece:

"ARTÍCULO 7. Inversión o portafolio, Para efectos de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

i) Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en carteras colectivas, divisas, e instrumentos transidos en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de carteras colectivas, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin"

Asimismo, el artículo 8° del citado Decreto, cuyo texto transcribimos al analizar el problema jurídico N° 1, señala que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros los traslados de recursos entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT’s y divisas, abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y a hombre de un mismo y único titular.

En los términos de lo dispuesto en las normas citadas podemos concluir que la adquisición de divisas es una inversión exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realiza mediante el traslado de recursos de cuentas de ahorro o corrientes a nombre del adquirente de la inversión, esto es, cuando los recursos depositados en una cuenta corriente o de ahorros en Colombia se trasladan para la constitución en el exterior de una cuenta en divisas a nombre de un mismo y único titular.

La exención se limita a este tipo de operación y no cobija la disposición de recursos en moneda extranjera que eventualmente realice el titular de la inversión ni las simples operaciones de compra de divisas en el país que pueden realizar los usuarios del sistema financiero en los establecimientos de crédito y demás entidades autorizadas.

Finalmente, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,
 
ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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