Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 098501 de 27-11-2009


Actualizado: 27 noviembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 098501
27-11-2009

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.
Fuentes Formales Artículo 38 del Estatuto Tributario. Decreto 663 de 1993, Decreto 4327 de 2005, Decreto 1511 de 2006. 

***

Ref: Consulta Tributaria radicada con el número 78919 de 02/09/2009.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

El componente inflacionario de los rendimientos obtenidos por las personas naturales en las operaciones realizadas en las bolsas de bienes agropecuarias, agroindustriales y otros comodities constituye renta o ganancia ocasional?

Tesis Jurídica:

El componente inflacionario de los rendimientos obtenidos por las personas naturales en las operaciones que se realicen en las bolsas de bienes agropecuarias, agroindustriales y otros comodities, no tienen la connotación de ser un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, ya que no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Estatuto Tributario.

Interpretación Jurídica:

El artículo 38 del Estatuto Tributario establece:

"No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas que provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a inspección, vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros……..”   

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, son dos los presupuestos que se requieren para que el componente inflacionario tenga la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en primer lugar, la entidad de donde provengan los rendimientos financieros debe estar sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y adicionalmente aquella debe tener por objeto propio la intermediación en el mercado financiero.

En relación con el primer requisito de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, acorde con las disposiciones vigentes, estuvieron sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores respecto de algunas actividades hasta antes de la fusión en la Superintendencia Financiera.

Ahora  bien, respecto de una entidad que no se encontraba vigilada por la Superintendencia Bancaria con anterioridad a la fusión y luego cobijada por la Superintendencia Financiera, el Oficio No 101610 de 2006, señaló:

"Sin embargo, los demás sujetos ahora sometidos a vigilancia de la nueva entidad, entre ellas las sociedades comisionistas de bolsa, no se convierten en nuevos destinatarios del tratamiento tributario de que trata el artículo 1 del Decreto 1742 de 1992, por el simple hecho de estar ahora cobijados por la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pues su objeto social sigue siendo diferente al de las instituciones del sistema financiero y asegurador de que trataba el artículo 1 del Decreto 66:3 de 1993, antes de la fusión de la Superintendencia Bancaria con la de Valores; y por lo tanto, no existiendo razón legal que modifique tal circunstancia, seguirán siendo regidos por la normatividad que les precedía antes del nacimiento de la nueva entidad.".

En cuanto al segundo requisito, el objeto de las bolsas de bienes agropecuarios, agroindustriales o de otros comodities de conformidad con el parágrafo 1° artículo 71 de la Ley 964 de 2005, es servir de foro de negociación de comodities, a su vez el Decreto 1511 de 2006 estableció que su objeto es el de organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros comodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.

Es así como, el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario, establece las operaciones que pueden generar una ganancia o rendimiento bajo el entendido que el componente inflacionario no es constitutivo de renta o ganancia ocasional, aspecto que sólo será aplicable a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad, cuando los rendimientos que perciben provienen de una entidad cuyo objeto propio es el de ser intermediario financiero en los términos de la Ley 964 de 2005 de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, acorde con el artículo 38 ibídem.

De acuerdo a lo anterior y al supuesto previsto en la disposición exceptiva, es claro que en las operaciones de la Bolsa Nacional Agropecuaria, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Estatuto Tributario para considerar el componente inflacionario como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ya que su objeto propio no es el de la intermediación en el mercado de recursos financieros, en los términos de la Ley 964 de 2005.

Frente a la aplicación de los beneficios de carácter tributario la División de Normativa y Doctrina hoy Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante Oficio No 0203444 de 2008 manifestó:

. . ./Por último es de manifestar que los tratamientos exceptivos en materia tributaria deben estar previstos en la ley de manera taxativa y son de aplicación restrictiva; los beneficios proceden únicamente cuando se cumple con la totalidad de los presupuestos previstos en la ley para acceder a ellos, razón por la que no se puede hacer extensivo el tratamiento previsto en los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario para rendimientos financieros distintos a los provenientes de entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera tengan por objeto propio, la intermediación en el mercado de recursos financieros. . . ./".

De esta manera, el legislador al crear el beneficio estableció los requisitos para su procedencia, que para el caso de la entidad que consulta no se ajusta al supuesto normativo de la prerrogativa tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARRLAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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