Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 101047 de 07-12-2009


Actualizado: 7 diciembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 101047
07-12-2009

Tema: Impuesto sobre la renta y complementario.
Descriptores: Transferencia de Utilidades. Escisión de Sociedades.

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Ref: Consulta Tributaria radicado número 83551 de 14/09/2009.
  
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.

Teniendo en cuenta lo señalado en la Tesis Jurídica del Concepto No. 045258 de 2009 emitido por la DIAN y por el hecho de no existir en el sistema tributario colombiano la doble tributación, pregunta si las sociedades beneficiarías de la escisión pueden distribuir dividendos y participaciones a sus socios o accionistas con cargo a utilidades del ejercicio y reservas recibidas en el proceso de escisión, en calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en la parte correspondiente a utilidades sobre las cuales las sociedades escindentes ya pagaron impuesto de renta.

Como primera medida y para mayor claridad, veamos lo que se señaló en la Tesis Jurídica del Concepto No. 045258 de 2009:

"En los procesos de escisión sin disolución de las sociedades escindentes, aún cuando a las sociedades beneficiarías se les transfieran utilidades, corresponde a las sociedades escindentes declarar los ingresos y determinar las rentas que correspondan a las utilidades del ejercicio transferidas"

En efecto, en relación con los dividendos y participaciones el régimen fiscal colombiano determina que la tributación de las rentas o utilidades que se generan por las operaciones de la sociedad recae en cabeza de ésta y libera al socio de pagar sobre la porción de las ganancias que le corresponda de acuerdo a sus aportes o estipulaciones societarias. Para ello la sociedad, al momento del reparto de las utilidades a sus socios, tomará el resultado neto de las mismas, es decir, las utilidades obtenidas en el ejercicio menos el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año. De esa forma se constituye la reserva y se decreta el pago de los dividendos.

En otras palabras, el socio no debe pagar impuesto de renta sobre aquella porción del dividendo que corresponda a utilidades sobre las cuales la sociedad haya pagado el gravamen. Así lo consagra el artículo 48 del Estatuto Tributario cuando señala: "(…) Los dividendos y participaciones percibidos por los socios (…) [residentes o nacionales], no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad (…)" (Lo resaltado y en paréntesis no es del texto)

La fórmula para hacer efectivo lo anterior, el legislador la implemento a través del artículo 49 del Estatuto Tributario, dentro de la cual se estableció que la sociedad, al ser el ente que posee la información, debe informar a sus socios la parte no gravada de sus dividendos.

No hay que olvidar que en el impuesto sobre la renta lo que se grava es el incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y éste sólo puede ser gravado una vez, es decir cuando se produjo y lo obtuvo la sociedad que ejercía la actividad productora de esa renta.

En este orden de ideas, las sociedades beneficiarías en los procesos de escisión, pueden distribuir dividendos y participaciones a sus socios o accionistas con cargo a utilidades del ejercicio y reservas recibidas en el proceso de escisión, en calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en proporción al monto de las utilidades transferidas por la escindente que pagaron el gravamen en cabeza de esta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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