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Concepto 10270 de 15-02-2010


Actualizado: 15 febrero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 10270

15-02-2010

Tema Procedimiento
Descriptores– Notificación- Citación para notificación 
Fuentes Formales E.T. Art 565, inciso 2o. Sent C-929-05 CC.

***

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa-000006 de 2009, éste despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico,

Desde qué momento se cuentan los diez días del aviso de citación para que comparezca el contribuyente a notificarse personalmente de las providencias que resuelvan recursos.

Tesis Jurídica

El término para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de las -providencias-que-resuelven-recursos, se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

Interpretación Jurídica.

Solicita reconsiderar la doctrina contenida en el concepto 076621 del 27 de noviembre de 2002 el cual hace una interpretación de cómo contabilizar el termino de diez (10) días con que cuenta el interesado para concurrir a notificarse personalmente de un acto proferido por la administración tributaria.

Frente al tema me permito manifestarle que mediante sentencia C-929 de 2005 la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión `de la fecha de introducción al correo" contenida en el artículo 565 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), entre otros expresó los siguientes argumentos:

“La forma de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos tiene una regulación especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los artículos 563 y siguientes.( . . . ) el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo.

Se observa pues, que el legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableció un término (diez días) para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y sólo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificación por edicto. Quiero ello decir, que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria…".

Ahora bien, el actor cita como antecedentes jurisprudenciales aplicables al examen del artículo 565 del Estatuto Tributario, la Sentencia C-096 de 2001 mediante la cual se declaró inexequible la expresión y se entenderá surtida en la fecha de introducción. al correo", contenida en- el artículo 566 del citado Estatuto, de la versión- anterior a la modificación de que fue objeto por parte del anterior artículo 5o de la Ley 788 de 2002.

En esa oportunidad, la Corte encontró que desconocía el principio de publicidad y el debido proceso, que se asumiera por la ley que el afectado conocía del contenido del .acto administrativo con la sola introducción de su copia al correo, momento a partir del cual se entendía surtida la notificación. Resulta claro que del contenido normativo del artículo 565 de Decreto Ley 624 de 1989, no se deduce la misma situación, pues se repite, la parte acusada del artículo 565 dispone que a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se contarán diez días para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación.

De lo expuesto no encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administración tributaria, sino por el contrario el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su comparecencia se procede a la notificación por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el articulo 95-9 de la Carta Política…"

Igualmente sobre las formas de notificación de las actuaciones de la Administración el H. Consejo de Estado en Sentencia del 17 de julio de 2008, Actor Domesa de Colombia S.A., Radicado 25000-23-27-000-2002-01319-01 (15835) además de retomar los planteamientos descritos en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 565 del Decreto 0624 de 1989 expresó:

"…queda claro que el termino para la comparecencia del citado debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el artículo 565 del E.T.
…" (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la exequibilidad de las normas dijo la H. Corte en Sentencia C-492/00 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997) lo siguiente:

"/… En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo *fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidad-pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto. .

De lo anterior se concluye que en relación con la confrontación de normas con la Constitución Política los contenidos y las consecuencias jurídicas de esa doctrina constitucional tienen efectos vinculantes. Esta es la razón por la cual el Concepto 076621 del 27 de noviembre de 2002 debe reiterarse, pues los presupuestos jurídicos que dieron su origen concuerdan en el punto expuesto con la sentencia que declaro la exequibilidad del aparte pertinente del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en -Materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: “Normatividad”- "técnica" y seleccionando -los vínculos — "Doctrina" y – "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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