Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 103133 de 14-12-2007


Actualizado: 14 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Concepto 103133
14-12-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Notificación de mandamientos de pago en el extranjero.

***

Doctora
LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Directora Regional Centro – Occidente Dian
Edificio Pinares Plaza
Carrera 15 N° 14-05
Pereira

Referencia: Consulta Radicado No. 93755 del 10/10/2007.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Notificaciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, art. 826 – LEY 1111 DE 2006, ARTÍCULOS 45 Y 78 – LEY 794 DE 2003, ARTÍCULO 70 – LEY 1111 DE 2006, ARTÍCULO 45

Problema jurídico

¿Cómo se notifica el mandamiento de pago al extranjero no residente en el país, que resulte condenado al pago de perjuicios materiales?

Tesis jurídica

El mandamiento de pago al deudor extranjero no residente en el país, debe efectuarse personalmente, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

Interpretación jurídica

Dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario:

“ART. 826.—Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

[…]”.

La notificación por comisionado que permitía el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, y de la exposición de motivos o pliego de modificaciones introducido por la Cámara de Representantes, se establece claramente que la intención del legislador fue que en los casos de notificaciones al exterior, opere el mismo sistema que se aplica internamente.

“[…] Es importante aclarar que el sistema utilizado elimina el régimen de notificaciones por comisionado, tanto para municipios diferentes de la sede del despacho como para notificaciones en el extranjero, eventos en los cuales debe utilizarse el mismo régimen.

Por esta razón, se deroga expresamente el actual artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que regula la notificación por comisionado, que bajo el esquema propuesto no tendría ni operancia ni razón de ser” (Gaceta del Congreso —Senado y Cámara-ponencia— pág. 6 —año XI. No 468— nov. 5/2002).

En consecuencia, la notificación del mandamiento de pago al extranjero no residente en el país que resulte condenado al pago de perjuicios materiales debe efectuarse personalmente, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

Si bien el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó la notificación por correo que establecía el artículo 566 del Estatuto Tributario, esta quedó incorporada dentro de las formas de notificación señaladas por la Ley 1111 de 2006 en el artículo 45 que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Para determinar desde cuándo se entenderá surtida la notificación a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, no puede olvidarse que como se previno por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 de 2001 al declarar la inexequibilidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del Estatuto Tributario —ahora expresamente derogado por la Ley 1111 de 2006—, la función administrativa se debe desarrollar conforme al principio de publicidad establecido por el artículo 209 de la Carta Suprema, por lo que “… para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene”, para cuyos efectos debe obrarse como aquí se indica.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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