Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 104504 de 21-04-2008


Actualizado: 21 abril, 2008 (hace 16 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 104504
21-04-2008

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO

SEÑORA
CARMEN ROSA PALACIOS ALARCÓN
CARRERA 102 N° 16F 24, FONTIBÓN, LA LAGUNA
TELÉFONO: 5 42 54 88
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA:       RADICADO 25008207 DEL 4 DE MARZO DE 2008

Respetada señora Palacios:
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que laboró con el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, que a partir del cierre de dicha institución se encuentra desempleada y que se encuentra pendiente del pago de las prestaciones sociales definitivas, así como de unos meses de salario y solicita se ordene el pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes, esta oficina se permite manifestar:
Con ocasión de la expedición del Decreto 1369 de 1999, el Gobierno Nacional concedió para el cierre definitivo de la empresa Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y la consecuente liquidación de los contratos de trabajo, en los términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial, con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991.
Para proceder al cierre de la empresa y a la terminación de los contratos de trabajo, la empresa debió dar cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y al artículo 2° del Decreto 2677 de 1971, relacionados con la constitución de una caución o de la garantía suficiente, que acreditara el pago de las obligaciones laborales y pensionales.
Iniciado el proceso liquidatorio, debieron ser emplazadas aquellas personales naturales o jurídicas con quienes la liquidada tuviere algún crédito o acreencia, momento en el cual, aquellos trabajadores a quienes se le adeudara algún valor por concepto de salarios y/o prestaciones sociales, debieron haberse hecho parte de la masa de la liquidación, para que dichos créditos les fueran reconocidos y pagados.
Amén de lo anterior es de señalar, que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala un lapso durante el cual, el trabajador que considere insatisfecho alguno de los derechos derivados de la relación laboral, puede acudir ante la Rama Judicial del Poder Público, para el caso, ante el señor juez laboral del Circuito correspondiente, para que previo trámite del proceso ordinario respectivo, mediante sentencia decida sobre los presuntos derechos deprecados por el trabajador que la empleadora pudo desconocer, pues es el trámite y procedimiento necesario para hacerlos exigibles.
Por lo anterior, habrá de verificar si oportunamente se hizo parte del proceso liquidatorio y, de acuerdo con el actual estado de dicho proceso, solicitar al gerente liquidador información respecto del estado del crédito y la oportunidad de su pago, por cuanto al parecer, la acción legal a iniciar estaría caduca, por no haberla ejercido dentro de los términos que la normatividad laboral señala.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,

Nelly Patricia Ramos Hernández

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