Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 105196 de 22-10-2008


Actualizado: 22 octubre, 2008 (hace 16 años)

Concepto 105196
22-10-2008

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Términación de firmezade las declaraciones tributarias cuando se solicita devolucióno compensación de saldos de favor

***

DOCTOR
ÓSCAR ALZATE IBÁÑEZ
ADMINISTRADOR LOCAL DE PERSONAS NATURALES
CALLE 75 N° 15-49
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 80848 DE 06/08/2008.

Cordial saludo doctor Alzate:

Se consulta sobre el término de firmeza de lasdeclaraciones tributarias que arrojan saldos a favor cuando presentadala solicitud de devolución y/o compensación en debidaforma, el contribuyente desiste de la solicitud con posterioridadal acto de suspensión de términos de que trata el artículo 857-1 del Estatuto Tributario.

En primer lugar es necesario señalar que de conformidadcon los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, la competencia de esta oficina radica en absolver demanera general las consultas escritas que se formulen en relacióncon la interpretación y aplicación de las normas tributariasrelativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad;en este sentido se emite el presente pronunciamiento:

Para efectos de la firmeza de las declaraciones quepresentan saldos a favor, los artículos 705 y 714 del EstatutoTributario disponen:

“ART. 705 (…).

Cuando la declaración tributaria presente unsaldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberánotificarse a más tardar dos (2) años despuésde la fecha de presentación de la solicitud de devolucióno compensación respectiva”.

“ART. 714. (…)

La declaración tributaria que presente un saldoa favor del contribuyente o responsable, quedará en firme sidos (2) años después de la fecha de presentaciónde la solicitud de devolución o compensación no se hanotificado requerimiento especial…”.

Ahora bien, tratándose del proceso de devolucióny/o compensación de saldos a favor, el artículo 857-1del Estatuto Tributario dispone que si en desarrollo del mismo laadministración encuentra que respecto de la declaraciónobjeto de la solicitud se presenta alguna de las causales y/o indiciosde inexactitud allí previstas, el término para compensaro devolver se puede suspender hasta por noventa (90) días,para que la división de fiscalización adelante la correspondienteinvestigación.

Es decir, suspendido el término para devolvero compensar, la división de fiscalización asume la competenciapara verificar la exactitud de los datos consignados en la declaracióntributaria objeto de la solicitud y proponer la modificacióndel respectivo saldo a favor si hubiere lugar a ello.

De manera concordante, el área encargada de tramitarla devolución o compensación, temporalmente y en razónde la manifestación unilateral de la voluntad de la administraciónconsistente en la suspensión del término para la devolución,pierde la competencia para decidir sobre la solicitud, hasta tantotermine la investigación, y dependiendo del resultado de lamisma deberá proceder. Así lo consagra el inciso 2°del citado artículo 857-1 del Estatuto Tributario.

“(…)

Terminada la investigación, si no se producerequerimiento especial, se procederá a la devolucióno compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimientoespecial, solo procederá la devolución o compensaciónsobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requierade una nueva solicitud de devolución o compensaciónpor parte del contribuyente…”.

En este contexto, si cuando se ha presentado la solicitudde devolución en debida forma y se han suspendido los términospara su resolución, el contribuyente manifiesta su voluntadde desistir, se requiere que la autoridad tributaria ante quien seha presentado la solicitud, así lo declare.

No obstante, como en virtud de la suspensión—como ya se indicó—, la división de devolucioneso quien haga sus veces, se ha desprendido temporalmente del conocimientodel proceso, deberá esperar el resultado de la investigaciónque adelanta la división de fiscalización, para queuna vez reasuma la competencia se pronuncie sobre la manifestacióndel contribuyente.

Ello, por cuanto la intención de desistir noafecta el curso de la investigación que la administracióntributaria en ejercicio de sus amplias facultades consagradas entreotros en el artículo 684 del Estatuto Tributario, puede válidamenterealizar, sobre las declaraciones tributarias, aun con independenciade si estas arrojaron o no saldo a favor y si ha mediado o no solicitudde devolución.

Es más, en cuanto al desistimiento, el artículo8° del Código Contencioso Administrativo señalaque no obstante el particular presente la solicitud, la autoridadpodría continuar con la actuación si es necesaria parael interés público.

Lo anterior dado que es imperioso respetar no solo lascompetencias de las diferentes áreas de la administracióntributaria, sino los procedimientos legalmente establecidos, conformelo dispone el artículo 6° del Código de ProcedimientoCivil que señala:

“Las normas procesales son de derecho públicoy orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadaso sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaciónexpresa de la ley”.

En lo que dice relación con el términode firmeza de la declaración que arroja el saldo a favor, estimael despacho que este no se afecta con el desistimiento por parte delcontribuyente, ya que acorde con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario:

“La declaración tributaria que presenteun saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará enfirme si dos (2) años después de la fecha de presentaciónde la solicitud de devolución o compensación no se hanotificado requerimiento especial”. (resaltado fuera de texto)

Esto es así, conforme con la regla de interpretacióndel artículo 27 del Código Civil, porque presentadala solicitud de devolución en debida forma por parte del contribuyentedentro del término establecido en el artículo 850 delEstatuto Tributario se produce el supuesto de hecho previsto en elartículo 714 ibídem.

En consecuencia, en los casos en que la declaracióntributaria presente saldo a favor, el requerimiento especial, deberánotificarse a más tardar dentro de los dos años siguientescontados a partir “de la fecha de presentación de lasolicitud de devolución o compensación respectiva”y en los mismos casos la declaración privada adquiere firmeza,si el requerimiento no se notifica dentro del plazo fijado.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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