Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 106102 de 28-12-2009


Actualizado: 28 diciembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 106102
28-12-2009

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Atento saludo Sr Aldemar.

Atiende este Despacho el radicado de la referencia remitido por el Director del Departamento de Cambios internacionales del Banco de la República para absolver la inquietud relativa a asuntos de competencia de esta entidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación-de las normas -tributadas nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiado por importación y exportación de bienes ‘y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted sí se debe pagar algún tributo con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios por un determinado valor, suministrados por una firma Ecuatoriana a un residente en Colombia.

En lo referente al impuesto sobre las ventas, es del caso señalar que por regla general opera el principio de territorialidad, lo cual se traduce en la imposición del impuesto a los servicios prestados en el territorio nacional.

No obstante, el artículo 420 parágrafo 3 del Estatuto Tributado consagra como excepción que algunos servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional se entienden prestados en Colombia y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales.

Para estos eventos el numeral 3″ del artículo 437-2 del Estatuto Tributario prescribe que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deben actuar como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, caso en el cual la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) de¡ valor de] impuesto, de acuerdo con lo previsto por el Parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Se adjunta copia de la página 282 del Concepto 00001 de junio 19 de 2003 y del oficio 014315 de Febrero 12 de 2008, contentivos de doctrina vigente sobre el tema.

De otra parte, en lo relativo al impuesto sobre la renta es necesario tener presente la Decisión 578 de 2004, por la cual se establece el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Consagra el artículo 3 de la Decisión en comento que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos expresamente por la misma Decisión.

Sobre el tema, la División de Normativa y Doctrina Tributaria, (hoy Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina), manifestó en Concepto 090657 de 2005, copia del cual se adjunta., que «el principio que orienta la Decisión 578 de 2004, para efectos del tratamiento tributado de los beneficios obtenidos en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, es el criterio de la fuente, entendida ésta como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta».

En lo relativo a beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, dispone el artículo 14 ibídem, que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales,- técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables–sólo -en el País en-  — cuyo  territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Precisa la norma que salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

Al respecto esta dependencia mediante Oficio 044126 del 2 de mayo de 2008, copia del cual se adjunta, manifestó:

«En cuanto al interrogante que hace referencia a si el artículo 14 de la Decisión 578 reconoce el principio de fuente, o el principio de beneficio, efectivo, como ya se anotó, la Decisión 578 se rige por el principio de la fuente con algunas excepciones que la misma norma consagra. Se destaca que el artículo 14 ibídem, establece el tratamiento aplicable a los beneficios empresariales por la prestación de servicios profesionales, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, de conformidad con ésta disposición las rentas obtenidas por los conceptos señalados sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios».

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co <http//www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica», dando clic en el link «Doctrina«.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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