Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 108799 de 31-10-2008


Actualizado: 31 octubre, 2008 (hace 15 años)

 CONCEPTO 108799
31-10-2008

Tema: Rentas
Descriptor: Deducciones especiales por inversión en activos fijos reales.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 111190 de 30/10/2008
ÁREA: Tributaria

 

Señor
RODRIGO TORO ESCOBAR
Gerente Financiero
Isagen
Cra 68d no 25b-86 oficina 705 edificio torre central
Bogotá

 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto

FUENTES                    Estatuto Tributario artículos 234-1 y 158-3
FORMALES                 Ley 964 de 2005 decreto 2175 de 2007  

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Procede la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuando un compartimento, perteneciente a un solo inversionista, de un fondo de capital privado –cartera colectiva- adquiere activos fijos  reales productivos  con los recursos aportados, o cuando el inversionista habiendo adquirido los activos procede a transferirlos a dicho compartimento?. 

TESIS JURÍDICA

Procede la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos cuando su adquisición se efectúa con los recursos aportados por un inversionista a un compartimento de fondo de capital privado que pertenece exclusivamente a dicho inversionista, o cuando, una vez adquiridos los activos son transferidos a dicho compartimento, siempre que tales activos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del inversionista y se cumpla con los demás requisitos establecidos por la ley y el reglamento.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario otorga el derecho a deducir un 40% del total de las inversiones en activos fijos reales productivos, siendo relevante indicar que, conforme con el reglamento, los bienes adquiridos que dan derecho a este beneficio son aquellos activos que forman parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente, entre otros requisitos.

Por su parte, el artículo 23-1 del Estatuto Tributario regula lo concerniente a los fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes,  hoy de acuerdo con la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2175 de 2007, denominados carteras colectivas, prescribiendo que estas no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

La intención de la Ley 49 de 1990 que introdujo el artículo 23-1 al Estatuto Tributario, fue explicita al definir el “tratamiento tributario que tendrán los suscriptores o participes, confiriéndole transparencia a los rendimientos obtenidos a través de tales fondos…” por constituir simples vehículos de inversión (Exposición de motivos proyecto de Ley 70 y 111 Senado, acumulados, análisis particular del articulado).

Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, debe cumplirse con el requisito de pertenencia de los bienes en el patrimonio del inversionista, siendo necesario entonces consultar la  naturaleza de la función que cumplen las carteras colectivas. Para tal efecto, se trae a colación la definición que de las mismas se da en el artículo 9 del Decreto 2175 de 2007: 

Artículo 9.- DEFINICIÓN DE CARTERA COLECTIVA. Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero  u otros activos, integrado con el aporte de un número  plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

-Subrayado fuera de texto-

En estos términos y frente al caso en estudio, es innegable que la función de administración de bienes por parte de una cartera colectiva implica un aprovechamiento económico directo a favor del inversionista, justificando la aplicación del principio de transparencia y por ende, el reconocimiento de las condiciones tributarias a que este tiene derecho, pues es este el objetivo perseguido por el artículo 23-1 del Estatuto Tributario al regular dichos fondos o carteras colectivas. 

Por tanto, en la modalidad de cartera colectiva que se adopte es determinante que los activos que se aporten o adquieran, tengan el carácter de activos fijos reales productivos tal como están definidos en las disposiciones tributarias. No todos los tipos de cartera colectiva son vehículos idóneos para la inversión con beneficio del artículo 158-3 del Estatuto citado, en cuanto solo aquella que posibiliten de acuerdo con la legislación financiera el aporte o la adquisición de esta clase de activos lo serán. 

En relación con lo anterior se trae a colación apartes de Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 13 de septiembre de 2007 Radicado Nº 2007034560-003-000 en el que manifestó:

(…) Conforme lo establecen los artículos 80 y 81 del Decreto 2175 de 2007, así como lo establecía el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.5 de la Resolución 400 de 2005, los fondos de capital privado se pueden desarrollar a través de la figura de cartera colectiva cerrada (fondos de valores, fondos de inversión y fondos comunes especiales) administrados por fiduciarias, que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los recursos del mismo a la adquisición de activos o derechosa de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Emisores (sic)., antes denominado Registro Nacional de Valores e Intermediarios; es decir, que el portafolio del fondo se debe estructurar en parte, con este tipo de activos.

(…) Conforme lo establece el Decreto 2175 de 2007, artículo 21 a 27, y tal como lo instauraba el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Resolución 400 de 1995, toda cartera colectiva implementa en su reglamento la política de inversión de la misma y en dicha política se puede establecer inversiones en diferentes tipos de activos o valores.

En consecuencia, el reglamento de política de inversión de la cartera colectiva debe ser claro en el sentido que el objeto de la misma es, entre otros, el de administrar los bienes que tengan el carácter de activos fijos reales productivos en el contexto del desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate y, además, que el compartimento que hace parte en dicha cartera colectiva, deber ser exclusivo de un único inversionista. 

En estas condiciones, los activos fijos productivos materia de inversión forman parte del patrimonio del inversionista, representados como derechos en la cartera colectiva a la cual pertenece el compartimento del fondo de capital privado de que se trate.

Se concluye entonces, que si procede la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos cuando su adquisición se efectúa con los recursos aportados por un inversionista a un compartimento de fondo de capital privado que pertenece exclusivamente a dicho inversionista, o cuando, una vez adquiridos los activos son transferidos a dicho compartimento, siempre que tales activos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del inversionista. 

Debe advertirse por último, que la adquisición de activos en las condiciones objeto de estudio, tiene que cumplir con las demás condiciones señaladas por la ley y el reglamento.

Atentamente
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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