Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 108850 de 31-10-2008


Actualizado: 31 octubre, 2008 (hace 15 años)

DIAN 

Concepto 108850
31-10-2008

Tema: Renta
Descriptor: Determinación de la renta bruta . Enajenación de activos. Límite de precio de venta.

***

 
Ref: Consulta radicado número 96199 de 19/09/2008

Señora
ANDREA GARCÍA
Carrera 9 No. 76-49 piso 4
Bogotá D.C.

Consulta si la venta de activos fijos efectuada por ;una compañía a uno de sus accionistas (una sociedad), dentro del límite del 25% del artículo 90 del Estatuto Tributario, no puede se puede desconocer por la autoridad tributaria.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas de carácter nacional, sentido en el cual se da respuesta a su consulta.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-245/06 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, del 29 de marzo de 2006, al referirse a la exequibilidad del artículo 90 del Estatuto Tributario, señaló en algunos de sus apartes:

La norma (…) establece unos límites al contribuyente para fijar libremente el precio de venta de un bien inmueble, sin distinción ni discriminación, afirmando que para efectos tributarios se tiene como valor comercial del .bien, el costo fiscal, el avalúo catastral o el autoavalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado.

Es decir, para controlar la evasión, el contribuyente debe someterse a un precio mínimo fijado por el legislador, que consulta los principios constitucionales del derecho tributario,

Corolario de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 90 señala que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. . /»

En sentencia de 19 de agosto de 1994. Expediente 5506, de la Sección Cuarta del H Consejo de Estado. M.P. Dr Jaime Abolla Zárate, se refirió a la aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“/…

Así mismo, la comprobación de que del precio asignado por las partes se aparta en no menos de un 25% del valor promedio de los bienes en el comercio, es una exigencia normativa especial que permite la aplicación de la presunción establecida en el artículo 90 en favor del fisco, conforme a la! cual éste puede oficiosamente establecer ingresos en función del valor comercial promedio establecido para bienes de la misma especie y superiores a los acordados por las partes. Por tratarse de una conclusión de la ley, de que el valor de la transacción es igual al valor comercial, es indispensable que la diferencia establecida no sea inferior al porcentaje previsto, sin que ello signifique, como lo expresa el apoderado de la Nación, que en tal caso omisiones de ingresos en porcentaje inferior al 25% serían permitidas por el legislador, simplemente que en tales condiciones se torna inaplicable la disposición.

…/.

En consecuencia, la asignación del valor del activo fijo objeto de compraventa entre las partes debe ser el comercial, el cual no puede ser inferior al costo fiscal. El valor comercial puede ser rechazado cuando difiera en más del 25% respecto del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, acorde con el inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario. Ello no obsta para que la administración lo rechace para efectos impositivos, cuando dentro de un proceso de fiscalización detecte, que a pesar de estar en el rango legal sea diferente del precio real del negocio.

La disposición referida también tiene aplicación respecto de la venta entre vinculados económicos nacionales, pues ella no distingue.

Por otra parte, los precios de transferencia según el inciso 8 del artículo 260-11 del Estatuto Tributario: » . . . sólo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. . ./”

«De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria

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