Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 110406 de 06-06-2013


Actualizado: 6 junio, 2013 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 110406

06-06-2013

Asunto: Radicado 174915. Confidencialidad.

Respetado señor

Damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta los compromisos en cuanto a confidencialidad de la información tiene con una empresa, a donde fue pero no labora para ella ya que nunca firmó contrato, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante contraprestación”, de tal manera que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, se trata de un contrato bilateral que genera la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, es decir, entre el empleador y el trabajador.

Por su parte, el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, señaló en forma expresa los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber.

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador, que faculta a éste para exigida el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato…
c) Un salado como retribución del servicio,

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo…”

Ahora bien, ante la existencia de un contrato de trabajo surgen para el trabajador obligaciones especiales como las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 58 cuyo numeral 2 dispone:

"No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.”

Al tenor de las normas transcritas y siempre que exista contrato de trabajo, al trabajador le está prohibido divulgar asuntos que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación cause daño al empleador.

En el caso en consulta, los compromisos en cuanto a confidencialidad de la información que tiene respecto de la empresa a la cual asistió pero con la cual no celebró contrato de trabajo, será aquella que se haya pactado entre las partes cuando ingresó a la empresa y tuvo acceso a la información confidencial.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica

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