Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 11059266 de 23-06-2011


Actualizado: 23 junio, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Industria y Comercio
Concepto 11059266
23-06-2011

Asunto:

Radicación: 11-059266- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1

Estimado(a) Señores:

Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad bajo el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta

En su comunicación consulta qué debe hacer para inscribirse en el Registro de fabricantes e importadores de bienes y servicios controlados por esta Superintendencia.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor

La Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las atribuciones, conferidas en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, y las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.

– Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.
– Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.

– Vigilar los operadores y fuentes conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).

– En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

4. Competencia de vigilancia del Reglamento de Instalaciones Eléctricas – RETIE

El Ministerio de Minas y Energía expidió en abril de 2004 el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Resolución No. 180398), conocido como Retie, el cual tiene como objeto fundamental, el señalado en su artículo 1:

\"Articulo 1°. OBJETO. El objeto fundamental de este Reglamento es establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y de la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. Estas prescripciones parten de que se cumplan los requisitos civiles, mecánicos y de fabricación de equipos.

Establece las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad con base en el buen funcionamiento de las instalaciones, la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.

Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

a) La protección de la vida y la salud humana;
b) La protección de la vida animal o vegetal;
c) La preservación del medio ambiente;
d) La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente Reglamento Técnico se basó en los siguientes objetivos específicos:

a) Fijar las condiciones para evitar accidentes por contactos eléctricos directos e indirectos;
b) Establecer las condiciones para prevenir incendios causados por electricidad;
c) Fijar las condiciones para evitar quema de árboles causada por acercamiento a líneas de energía;
d) Establecer las condiciones para evitar muerte de animales causada por cercas eléctricas;
e) Establecer las condiciones para evitar daños debidos a sobrecorrientes y sobretensiones;
f) Adoptar los símbolos de tipo verbal y gráfico que deben utilizar los profesionales que ejercen la electrotecnia;
g) Minimizar las deficiencias en las instalaciones eléctricas;
h) Establecer claramente los requisitos y responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, operadores, propietarios y usuarios de instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, distribuidores o importadores de materiales o equipos;
i) Unificar las características esenciales de seguridad de productos eléctricos de más utilización, para asegurar mayor confiabilidad en su funcionamiento;
j) Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de datos verdaderos que no cumplen las exigencias del presente Reglamento;
k) Exigir confiabilidad y compatibilidad de los productos y equipos eléctricos mencionados expresamente.\”

El referido reglamento técnico tiene el siguiente campo de aplicación, de acuerdo con lo previsto en su artículo 2:

\”Artículo 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento debe ser aplicado a toda nueva instalación o ampliación, a partir de su entrada en vigencia, en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica.

Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones de corriente alterna o continua, públicas o privadas, con valor de tensión nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 50 V en corriente continua (c.c.), que se construyan a partir de su entrada en vigencia.

También serán exigibles donde se tengan plantas para el consumo propio, siempre que las características de la tensión utilizada correspondan a los límites determinados en éste.

A efectos de este Reglamento se consideran incluidas las instalaciones eléctricas, sistemas, componentes, equipos, máquinas y circuitos de trabajo, que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica o para la realización de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía eléctrica y dentro de los límites que se establecen aquí. Los requerimientos no se enfocan en las obras civiles ni requerimientos mecánicos, aunque se exigen algunos parámetros mecánicos, por su gran importancia para la seguridad.

Este Reglamento se aplica a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores, a que hace mención el artículo 14.25 (servicio público domiciliario de energía eléctrica) y 14.2 (actividad complementaria de un servicio público) de la Ley 142 de 1994, y en especial a los que están organizados en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la misma Ley. También se aplica a los productores independientes, en los términos de la Ley 689 de 2001 (productor marginal, independiente o para uso particular) y 14.16 (red interna) de la Ley 142 de 1994; y a los suscriptores y usuarios como están definidos en los artículos 14.31 y 14.33.

Aplica a los profesionales que cubre la Ley 51 de 1986, a los tecnólogos que cubre la Ley 392 de 1997 y a los técnicos electricistas que cubre la Ley 19 de 1990.

Igualmente aplica a productores, importadores y comercializadores de los siguientes productos de mayor utilización en las instalaciones eléctricas.\" (…)

Conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución número 180466 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, "Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE", se estableció que además de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde la vigilancia y control del citado reglamento técnico.

En efecto dispone el mencionado artículo:

"ARTICULO 46°. ENTIDADES DE VIGILANCIA. La vigilancia y control del cumplimiento del presente Reglamento Técnico, corresponde a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias otorgadas a cada una de estas entidades por la normatividad vigente.

"De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde entre otras funciones, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

"De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993 y demás normas aplicables, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor, realizar las actividades de verificación de cumplimiento de Reglamentos Técnicos sometidos a su control, supervisar a los organismos de certificación, inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología. (…)

5. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC.

El inciso 4 del artículo 46 de la Resolución 180466 de 2007 establece que los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos a reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán inscribirse en el registro que lleva esta Entidad. Sobre el particular la referida norma señala:

"Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deben estar inscritos en el registro obligatorio de dicha entidad, a que hace referencia el capítulo primero del título cuarto de la Circular Única de la SIC.

La vigilancia del ejercicio profesional de las personas que intervienen en las instalaciones eléctricas es competencia de los Consejos Profesionales correspondientes."

La Circular Única de esta Superintendencia en su Título IV, Capítulo I numerales 1.1, 1.2 y 1.3, señala el procedimiento para el registro en los siguientes términos:

"1.1 Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto."

"1.2 Mecanismo para la inscripción.

La información debe ser reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio previamente al inicio de actividades de comercialización a través del vínculo que para tal fin estará disponible en la página web de la entidad.

Por este medio se confirmará la condición de inscrito y en la misma página se publicará la relación de inscritos en el mismo registro para consulta de cualquier interesado.

La información reportada se deberá actualizar anualmente, dentro de los dos (2) primeros meses del año calendario. Cualquier modificación en la información reportada, deberá ser actualizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

Los importadores, fabricantes y proveedores de servicios controlados, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren inscritos en el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, continuarán con el código asignado y deberán actualizar su inscripción en la oportunidad prevista en esta resolución."

"1.3 Régimen sancionatorio.

La inobservancia de lo dispuesto en este capítulo, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 2269 de 1993.

Esta Superintendencia podrá eliminar del registro a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se compruebe un incumplimiento del reglamento técnico y aquellas que sean sancionadas con prohibición de comercialización."

En consecuencia, si es su interés registrarse en el Registro de fabricantes e importadores de bienes y servicios controlados por la SIC, deberá ingresar a la página de la Entidad www.sic.gov.co, en link "Trámites y Servicios" – Protección al Consumidor – Inscripción en el formulario mencionado -Diligenciar formulario en línea.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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