Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 11150 de 12-02-2014


Actualizado: 12 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 11150

12-02-2014

Tema: Proceso coactivo de cobro de impuestos nacionales.
Descriptores: Prescripción de obligaciones fiscales.
Fuentes formales: Artículos 823 y s.s. del E.T., Circular DIAN 0069 de 2006.

***

Ref: Radicado 7306 del 05/12/2013
  
En atención a su consulta relacionada con el proceso coactivo de cobro, la declaración de prescripción de obligaciones fiscales y el levantamiento de las medidas cautelares, nos permitimos informarle que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Por tal motivo, es importante precisarle que el artículo 823 del Estatuto Tributario, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento administrativo coactivo, cuyo desarrollo está previsto a partir del artículo 824 del mismo Estatuto, en donde podrá consultar aspectos relacionados con los títulos ejecutivos, mandamientos de pago, trámite de excepciones, recursos, prescripciones, medidas preventivas y levantamientos de las medidas cautelares, entre otros.

De otra parte, para su información, mediante Circular Nro. 00069 de agosto 11 de 2006, el Director de Impuestos Nacionales, la Subdirectora de Cobranzas y el Jefe de Oficina Jurídica, en uno de sus partes, precisaron aspectos relacionados con la prescripción de obligaciones fiscales, que a la letra rezan:

"Prescripción de obligaciones fiscales

Se otorga facultad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales en los procesos de cobro, decreten las prescripciones ocasionadas dentro del proceso, bien de oficio o a solicitud de parte, función ésta que a su turno puede ser delegada conforme los parámetros del  artículo 40 del  Decreto 1071 del 26 de junio de 1999.

Es pertinente recordar, que igualmente en virtud del numeral 6º del artículo 831 del Estatuto Tributario, puede alegarse la prescripción como una causal de excepción al mandamiento de pago, siendo el funcionario ejecutor debidamente delegado para el efecto, el competente para decretarla, una vez probada su ocurrencia en los términos del artículo 833 Ibídem.

Teniendo en cuenta que la administración en desarrollo de la Ley 716 de 2001, posteriormente prorrogada por la leyes 863 de 2003, 901 de 2004 y 998 de 2005, ha adelantado en forma oficiosa el proceso de depuración de la cartera, profiriéndose dentro del mismo resoluciones de prescripción de oficio, conforme a las facultades por dichas disposiciones conferidas, la cual operó hasta el día 7 de junio de 2006, fecha en que fue proferida la sentencia C-457 de 2006, que declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 998 de 2005 y por su conducto la prórroga de la vigencia de la facultad de dictar prescripciones de oficio dentro del proceso de depuración, dicho proceso se reanuda a partir del 29 de julio de 2006, al amparo del artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, labor que deberá concluir a más tardar el 30 de noviembre de 2006, frente a las obligaciones que a dicha fecha se encuentren prescritas, sin perder de vista que esta facultad es de carácter permanente".

Así mismo, es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 833 del Estatuto Tributario, si está decretada y probada la prescripción de una obligación fiscal, deberá procederse al levantamiento de las medidas preventivas que hubieren tenido lugar dentro del proceso.

Finalmente, es necesario indicarle que este procedimiento, sólo aplica, para la DIAN en los términos señalados en el artículo 823 del Estatuto Tributario, ya que, si Ud. requiere hacer uso de este procedimiento para adelantar procesos de cobro en su entidad, deberá verificar cuál norma le es aplicable y si en ella se encuentra previsto el procedimiento de cobro coactivo, puesto que si no lo contempla, deberá adelantar el proceso ordinario ante la vía judicial correspondiente.

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,