Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 11186 de 12-02-2014


Actualizado: 12 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 11186

12-02-2014

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Facilidades para el Pago
Fuentes formales Estatuto Tributario, Arts. 814-3, 817 y 818; Orden Administrativa 4 de 2007, Numerales 4 y 7

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Ref: Radicado 02619 del 23/09/2013.
  
Cordial saludo, Sra. Eliza María:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

Consulta lo siguiente:

1.- ¿Si la orden administrativa 4 de 2007 "Por la cual se establece el procedimiento a seguir en el otorgamiento de facilidades para el pago" también está dirigida a las entidades territoriales? o si éstas la pueden aplicar como un concepto?

Los artículos 3° y 4° de la Resolución 457 de 2008 "Por la cual se establecen los criterios para la definición de procedimientos dentro de los procesos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la estandarización y normalización de los documentos soporte de los mismos",señalan las definiciones de los documentos o actos administrativos que se expiden con ocasión de los procedimientos dentro de los procesos de la Entidad y el competente para expedirlos. Veamos lo atinente a las Órdenes Administrativas y los Conceptos:

Artículo 3°:

"Ordenes Administrativas. Desarrollan los procedimientos que dan cumplimiento a las responsabilidades propias de cada proceso. Son actos administrativos de carácter interno y general.

Conceptos. Escritos de carácter general a través de los cuales se absuelven consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera y de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobre facturación de estas operaciones e igualmente relacionadas con la interpretación y aplicación de normas en materia presupuestal, contractual, laboral y comercial.".

Artículo 4º:

"Ordenes Administrativa. Estos actos administrativos, de carácter interno y general, pueden ser expedidos por el Director General, o los Directores: de Gestión de Recursos y Administración Económica; de Gestión Organizacional; de Gestión Jurídica; de Gestión de Ingresos; de Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización y de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, así como por los Jefes de Oficina, en atención al tema que se trate, para dar cumplimiento a las funciones propias de cada dependencia.

Conceptos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008. es competencia de la Dirección de Gestión Jurídica y de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la misma Dirección, absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control de cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación; así como absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial.“.

Entonces, una Orden Administrativa – es un acto administrativo de carácter interno, el cual puede ser emitido por el Director General, los Directores de Gestión o los Jefes de Oficina, y cuyo contenido desarrolla procedimientos con el fin de cumplir las funciones propias de cada dependencia,

Y un Concepto es un acto administrativo que absuelve las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas que son asunto de la competencia técnica de la DIAN; así como la absolución de las que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial de la Entidad

Bajo esta perspectiva, en primer lugar, los destinatarios de una Orden Administrativa son los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En segundo lugar, no es viable darle alcance de concepto al contenido de una Orden Administrativa, pues aquél absuelve consultas sobre interpretación y aplicación de normas, y ésta desarrolla procedimientos internos.

Recapitulando, y atendiendo concretamente el acto administrativo por el que se consulta, los destinatarios en la aplicación de la Orden Administrativa 4 de 2007 "Por la cual se establece el procedimiento a seguir en el otorgamiento de facilidades para el pago", son los empleados públicos de la DIAN respecto al procedimiento que se debe seguir para otorgar las facilidades de pago de las obligaciones cuyo acreedor es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasión de los tributos y acreencias administradas por esta Entidad.

Visto lo anterior, la Orden Administrativa que nos ocupa, no se aplica ni a los procedimientos de cobro de las entidades territoriales, ni va dirigida a sus empleados, como tampoco es viable darle alcance de Concepto.

2. ¿Cuál es el término que tiene la Entidad para requerir al deudor, con ocasión de su incumplimiento en una facilidad de pago?

Para desatar esta inquietud, es necesario remitirnos al artículo 814-3 del Estatuto Tributario y al numeral 7 de la Orden Administrativa 4 de 2007, que disponen en su orden:

"ARTÍCULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
(…)".

"7. INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD PARA EL PAGO

Cuando el beneficiario de una facilidad no acredite el pago de alguna de las cuotas o de cualquier otra obligación surgida con posterioridad, dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento contemplado en el numeral anterior o cuando dentro del mismo término no haya solicitado la modificación de la facilidad o esta no proceda, se decretará el incumplimiento de la facilidad de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

La resolución que declara sin vigencia el plazo concedido, deberá proferirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término contemplado en el inciso anterior y deberá contener:
(…)"

Ejecutoriada la resolución que declara sin vigencia la facilidad concedida, deberá iniciarse o continuarse, según el caso, en forma inmediata el procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las garantías ofrecidas para el cumplimiento de las obligaciones.".

El tenor de las normas en cita, evidencia que el legislador no señaló términos para que la Entidad requiera al deudor incumplido de una facilidad de pago; solamente los estableció para el beneficiario del acuerdo.

No obstante, los funcionarios de la Entidad solamente lo podrán requerir dentro del término de prescripción de la acción de cobro que señala el artículo 817 del Estatuto Tributario. Pero, cabe aclarar, que el término de la prescripción se interrumpe, entre otros, por el otorgamiento de facilidades para el pago, el cual empezará a correr de nuevo "a partir de la ejecutoria de la resolución que declara incumplido el acuerdo de pago (la facilidad) (…) en cuanto que por efecto de la facilidad para el pago de las mismas y mientras esté vigente, no pueden cobrarse coactivamente los actos oficiales y privados de determinación objeto del acuerdo, razón por la cual el artículo 831 ibídem, en su numeral 2o. prevé como excepción contra el mandamiento de pago, la existencia de acuerdo de pago. En el evento que ésta se proponga como excepción y se encuentre probada, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso, según lo señala el mismo artículo". (Se subraya) (Concepto 008055 de 1998).

Con tales precisiones, cabe indicar que cualquier inquietud de carácter particular relacionada con una facilidad de pago que curse en la Entidad, debe ser resuelta por el área de Cobranzas en donde cursa el proceso de cobro respectivo; en especial, si se trata de incumplimiento de la misma.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" – "técnica”, y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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