Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 115-206941 de 03-12-2013


Actualizado: 3 diciembre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto
115-206941
03-12-2013

Reconocimiento contable de obligaciones solidarias por parte del deudor solidario.  

Se recibió su escrito radicado con el número 2013-01-407616, del 17 de octubre pasado mediante el cual manifiesta lo siguiente:

1. “ En nuestro devenir comercial es muy común la existencia de las deudas solidarias y vemos como la Obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos deudores, que consiste en que existiendo varios deudores de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores en particular o a todos en general indistintamente, por el total de la obligación, de manera que efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto de los demás. En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las parciarias, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad, si, así lo exige el acreedor. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez, ejercer la acción de repetición respecto a los otros codeudores en la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde.   

2. La solidaridad es entre los deudores solidarios frente al acreedor, una vez que uno de los deudores paga, la solidaridad se extingue y se convierte entre los deudores en una obligación parciaria.  

3. El deudor solvente que realizó el pago total, se subroga en los derechos para cobrarle la cuota o parte de aquellos deudores que tuvieron el interés, beneficio o ventaja frente a su obligación.  

4. Es corriente que los acreedores (generalmente las entidades financieras) al verse
avocados al incumplimiento por parte de los deudores incluidos obviamente los solidarios, inician el cobro de estas acreencias mediante la instauración de PROCESO EJECUTIVO contra el deudor principal como contra los deudores solidarios.

5. Si bien las normas contables vigentes en Colombia no se refieren específicamente a la contabilización de las garantías solidarias, ha sido doctrina de la Superintendencia de sociedades (sic), la que la ha desarrollado, indicando que las garantías que otorgue el representante legal comprometiendo la sociedad, deben registrarse en cuentas de orden con su contrapartida en cuentas de orden por contra, proporcionando además información adecuada a los usuarios de los mismos, tal como lo dispone el numeral 6º. del artículo 116 del decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 121 ibídem (resaltado propio) (ver por ejemplo el oficio 155-031914 de 19 de mayo de 2003) (resaltado propio)  

6. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que el acreedor tiene la posibilidad de hacer valer sus acreencias en relación con todos los deudores solidarios, algunos de ellos o a uno solo a su arbitrio, y es así como la Superintendencia de sociedades (sic) igualmente, en su Oficio 220-022092 del 04 de Marzo de 2013, entre otros pronunciamientos reiteró que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal y a sus codeudores solidarios todos éstos deben considerar como suya la acreencia del caso y por ende, cada uno debe relacionarla como tal al momento de presentar el proyecto de calificación y graduación de derechos de voto ante el juez de su propio concurso de insolvencia. Es de aclarar que lo anterior no implica múltiple pago sino múltiple cobro por parte del acreedor (resaltado propio).  

Por lo antes expuesto me permito solicitarle la expedición de un CONCEPTO en el sentido de si es razonable, de que en virtud de la existencia de Procesos ejecutivos en contra de los deudores solidarios, SE DEBAN CREAR PROVISIONES por parte de cada uno de los deudores solidarios para proteger esta clase de contingencias, sin importar que puedan ser las mismas sumas, en razón a que como se expuso anteriormente, cada deudor solidario debe tener como propia esta acreencia, y que como se dijo, es corriente la existencia de varios deudores solidarios y que en caso de prosperar esta opinión, como consecuencia se daba afectar contra cuentas de resultado esta contingencia, generalmente por la misma suma llevando a indefectiblemente a estas sociedades de manera simultánea muchas de ellas a entrar en causal de disolución por pérdidas.

Finalmente le solicito a su despacho, con el acostumbrado respeto, indicar claramente cuáles deben ser los registros contables que se deben hacer para este tipo de HECHOS ECONÓMICOS.

Al respecto y previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.  

Con base en los anteriores preceptos la Entidad se ha pronunciado en diferentes oportunidades, es por ello que aprovechando lo manifestado en el oficio 220-022092 del 04 de Marzo de 2013, al que usted se refiere en su comunicado y en el que la Oficina Jurídica de la Entidad señaló el alcance de la solidaridad de los codeudores en procesos de reorganización, para lo cual apoyados en el artículo 1571 de Código Civil y el artículo 70 de la Ley 1116 del 2006, desarrolló algunos casos con sus respectivas hipótesis, que servirán así mismo, para que con base en ellos establezcamos el tratamiento contable a seguir en cada uno de los supuestos, y que responderán el interrogante planteado en su escrito, independientemente que el concepto este inicialmente dirigido para sociedades que se encuentran adelantando un acuerdo de reorganización, bien sea como acreedor, y/o deudores solidarios, por lo tanto transcribimos la parte pertinente del citado oficio, así: 

( …)

Código Civil. Art. 1571.- “El acreedor  podrá dirigir se contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división”.    

Así las cosas, en virtud de la solidaridad que cobija la responsabilidad del deudor principal y la de los codeudores de la obligación, esta oficina considera que, tanto el uno como los otros, deben relacionar tal acreencia como propia e independiente dentro del proceso de reorganización que cada uno de ellos adelante, sin perjuicio de que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 citada, en el evento que a alguno de ellos le sea demandado ejecutivamente el pago de la obligación y con posterioridad inicien un proceso de reorganización, se presente alguno de los casos que esta oficina plantea en su oficio 220-072487 del 12 de mayo de 2009, así:

“…el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006,  preceptúa que “En los  procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”.    

( …)   Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos”- (El llamado es nuestro).   

b) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el evento de que el acreedor de una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de insolvencia, haya iniciado un proceso ejecutivo contra los deudores solidarios, dentro del mismo se pueden presentar las siguientes hipótesis:   

i) Que el acreedor manifieste que prescinde de hacer valer su crédito contra los codeudores: en cuyo caso el proceso ejecutivo termina frente a los codeudores y frente al deudor concursado, pero deberá ser remitido al juez concursal, para su incorporación dentro del respectivo proceso de insolvencia, previo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de aquellos. 
ii) Que el acreedor manifieste que continúa la ejecución contra los codeudores: En este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores y no contra el deudor concursado pero, dado el carácter preferente del trámite concursal, las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado en relación con este último quedarán a disposición del juez del concurso.
iii) Que el acreedor guarde silencio: lo cual no altera los derechos del acreedor, y por consiguiente, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios, y poner a disposición del juez concursal las medidas cautelares practicadas sobre bienes del deudor principal. 

( …)

c) La apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar un proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que éste no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes. Luego la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer las acreencias dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de la misma obligación, sino un doble cobro, es decir, en el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.   

( …)

e.- Finalmente, se observa que cuando se celebre un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, no significa que por este hecho el acreedor beneficiario de la solidaridad, no pueda perseguir el cobro de la obligación a los codeudores solidarios dentro de un proceso ejecutivo, ni mucho menos predicarse tal posibilidad en caso de fracaso del acuerdo, toda vez que la ley no previó tal circunstancia, amén de que ello rompería el principio de la solidaridad, y por consiguiente, el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. .. . ”

Expuesto lo anterior, se reitera que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal y a sus codeudores solidarios, todos éstos deben considerar como suya la acreencia del caso y, por ende, cada uno debe relacionarla como tal al momento de presentar el proyecto de calificación y graduación ante el juez de su propio concurso de insolvencia.   

( …)”

Ahora bien, atendiendo lo contemplado en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia en su artículo 1°., señala que se entiende por tales, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.  

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.  

Así mismo, la norma básica de la valuación o medición contenida en el artículo 10 ídem, señala en la parte pertinente que tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.  

En cuanto a las cuentas de orden contingentes como elemento de los estados financieros, el artículo 42 ibídem, expresa que aquellas reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico.  

De igual manera, el artículo 62 relacionado con las normas técnicas específicas para las cuentas y documentos por cobrar que representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito; expresa en la parte pertinente que al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor.  

Por consiguiente, atendiendo la normatividad referida y con base en las codificaciones y denominaciones del Plan Único de Cuentas para comerciantes se debe efectuar los siguientes registros contables con el fin de reconocer las decisiones señaladas en cada uno de los supuestos, así:   

  • En el evento que el acreedor manifieste que prescinde de hacer valer su crédito contra los codeudores, en cuyo caso el proceso termina frente a los codeudores.  

El acreedor únicamente continuará presentando en su información financiera el saldo del valor adeudado por el cliente, además del resultado de la evaluación técnica de la recuperabilidad del mismo a través de la provisión respectiva del monto adeudado.  

En el caso del deudor principal no deberá efectuar registro adicional alguno, igual situación se predica para el caso de cada uno de los codeudores.  

  • Si el acreedor manifiesta que continúa la ejecución contra los codeudores: En este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores y no contra el deudor principal.   

Por lo tanto, el acreedor deberá incorporar dentro de sus deudores a todos y cada uno de los codeudores por el monto total de la deuda y así mismo con el fin de establecer la recuperabilidad del valor adeudado, estará en la obligación de evaluar la calidad y comportamiento del deudor frente a sus obligaciones y si es del caso al existir evidencia sobre el posible incumplimiento del compromiso pactado por parte de alguno de ellos, deberá reconocer tal situación a través de la provisión respectiva.  

Igual situación se presenta para el caso de cada uno de los codeudores, en cuanto a la obligación de reconocer como suya la deuda ante el acreedor, por lo tanto se deberá registrar por cada uno de ellos el monto total de la obligación, reconociendo como contrapartida una cuenta por cobrar a cargo del deudor al cual sirvieron de garante, esto quiere decir que en primera instancia no afectaran el estado de resultados, sin embargo, es necesario evaluar de manera permanente la recuperabilidad del monto a cargo del deudor principal sobre el cual responderán como avalistas de la obligación, de tal forma que si se presenta indicios que permitan concluir que el deudor principal o los demás codeudores solidarios, por su situación económica particular, no podrán atender la obligación referida, es imprescindible que se reconozca la provisión respectiva con cargo a resultados. 

En conclusión, como consecuencia del incumplimiento en los compromisos adquiridos sobre un crédito otorgado, bien por el deudor principal o los codeudores, este Despacho considera que la administración del ente económico acreedor, así como la de los codeudores solidarios de tales créditos, deberán reconocer en su contabilidad las contingencias de pérdida, independientemente de los efectos que surjan de tal situación, como lo es entre otras, el de que los resultados negativos los coloquen en causal de disolución por afectación del patrimonio, en los términos del estatuto mercantil.

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