Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 117524 de 17-06-2013


Actualizado: 17 junio, 2013 (hace 11 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 117524

17-06-2013

Asunto: Radicado No. 91663. Asociación de Pensionados-Asamblea General-Junta Directiva.

Respetado señor Orellanos:

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual, en calidad de socio activo de la Asociación de Pensionados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "JUBILACAFE TOLIMA", consulta: 1. Dadas las características de Asociación de Jubilados y Pensionados, ¿puede una persona, sin ser sustituto de un asociado fallecido, hacer parte de la Junta Directiva de la asociación? 2. ¿Existe algún impedimento legal para que un asociado ejerza como tesorero a pesar del parentesco de consanguinidad con otro miembro de la asociación?

Nos permitimos señalar que las Asociaciones de Pensionados se encuentran reguladas por la Ley 43 de 1984 "Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones", el Decreto Reglamentario 1654 de 1985 "Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984" y la Resolución 2795 de 1986.

Así mismo, las Asociaciones de Pensionados tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, y organizar su administración y actividades.

En este sentido, los estatutos constituyen la regulación por excelencia de una asociación de este tipo. En su contenido se deben consignar todas y cada una de las disposiciones que regulen las relaciones de los asociados respecto a la asociación, y de ellos entre sí. Serán dichos estatutos los que determinen las funciones, obligaciones y facultades de los órganos de control y administración de la asociación, la forma de elegir sus directivos, la composición de la Junta Directiva, calidades de sus miembros; y en general, todos aquellos aspectos relativos al funcionamiento y existencia de la asociación individualmente considerada.

En conclusión, corresponde a la misma Asociación, a través de los órganos establecidos en sus estatutos, la redacción e interpretación del contenido de los mismos.
Finalmente, respecto a las Asociaciones de Pensionados, nuestra función se limita únicamente a la inscripción de las mismas, a la aprobación de las reformas estatutarias, revisión y cancelación de la personería jurídica, y a la expedición de las certificaciones correspondientes.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora
Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Jurídica

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