Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1178 de 02-10-2008


Actualizado: 2 octubre, 2008 (hace 16 años)

Secretaría de Hacienda Distrital

Concepto 1178
02-10-2008

Doctor
JOSÉ LUIS RUIZ RINCÓN
Ciudad.

 Referencia: Radicación 2008ER89539 del 17 de septiembre de 2008

Respetado Doctor Ruiz:

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

Cuando se contrata con una Cooperativa de Trabajo Asociado, ¿Cuál es la base de retención por concepto del impuesto de industria y comercio que debe tenerse presente al momento de efectuarse el pago por parte de un agente retenedor?.

RESPUESTA

Sobre el tema de las Cooperativas de Trabajo Asociado y el Impuesto de Industria y Comercio, este Despacho se había pronunciado con anterioridad en diferentes conceptos, de los cuales vale la pena recordar el Concepto 1054 del 27 de octubre de 2004, en donde este despacho señaló:

“No sobra aclarar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003  la totalidad de los ingresos de la cooperativa hacían parte de la base gravable, pues así es la norma general para el impuesto de industria y comercio, definida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 y los pagos que se efectuaban a sus cooperados por el trabajo realizado salían como un gasto de Administración, pero se reitera, ya habían constituido ingreso propio de la cooperativa y habían afectado la base gravable.

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

La Ley 863 de 2003 en el artículo 53, adiciona el artículo 102-3 del Estatuto Tributario Nacional al señalar:

Distribución  de los ingresos en la cooperativa de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas  de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable”.  ( se remarca)

Entonces con este nuevo artículo del estatuto se excluyen de la base gravable de la cooperativa los ingresos correspondientes a las compensaciones que se darán a los trabajadores socios de la cooperativa.

Los ingresos que reciben  las cooperativas de trabajo asociado por la prestación de servicios está conformado por dos partes, una de ellas que constituye la retribución que se da a los asociados comúnmente conocida como compensación y otra la parte de los gastos de administración definidos para el ente cooperativo y se deben registrar contablemente siguiendo la clasificación y dinámicas establecidas en el Plan Único de Cuentas del Sector Solidario, destacando que en esa dinámica se encuentra modificada la parte de los ingresos que se ha de entregar a los cooperados como compensación por el trabajo realizado, conforme al artículo 102-3 del E.T.N., al consagrarse que no se trata de ingresos propios de la entidad solidaria sino que se trata de ingresos propios de los socios, captados por el ente cohesionante de los mismos, que es la entidad cooperativa. Esto es, se trata de valores recibidos para terceros y así ha de registrarse contablemente. Dichos ingresos, por lo mismo no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de la cooperativa.

La parte de los ingresos que va para la cooperativa una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual si forma parte de su base gravable, se registrará como ingreso propio de la entidad en una de las cuentas en una de las cuentas del PUC, según sea la actividad que desarrolle la cooperativa, es decir su objeto social y liquidará el impuesto a la tarifa que corresponda según el Código de Actividad.

Precisó este concepto, que aplicándose las reglas contenidas en el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, la base gravable de las cooperativas  de trabajo asociado, está conformada con los ingresos propios de la cooperativa, los cuales se obtienen al restarle a la totalidad de ingresos recibidos en virtud del contrato lo correspondiente a las compensaciones que deben ser entregadas a los trabajadores asociados cooperados y que para la Cooperativa de Trabajo Asociado, son ingresos para terceros.

Precisado lo anterior y adentrándonos en su consulta, es claro que existe una figura especial, propia del esquema de cooperativas, que hace que exista una intermediación entre los trabajadores asociados cooperados y la compañía contratante, es decir al entenderse como dineros para terceros los recibidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado, a nombre de los cooperados, conforme con las reglas del PUC del sector solidario, estamos hablando de una intermediación, por lo cual se hace necesario aplicar las reglas previstas en la normativa vigente en Bogotá, (Acuerdo 065 de 2002 y Decreto Distrital 271 de 2002) cuando se presenta esta figura.

Así las cosas y respetando que el hecho de recibir los dineros en cabeza suya por parte del Cooperativa de Trabajo Asociado, no hace que la misma deba asumir como ingreso suyo, los dineros que recibe bajo la calidad de intermediario  a favor de los trabajadores asociados cooperados.

Por lo tanto, y tratándose de actividades de intermediación comercial en sus diferentes modalidades, la retención por concepto del impuesto de industria y comercio sin importar su naturaleza, se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Por tratarse de la figura de ingresos para terceros, dicha retención deberá ser distribuida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la siguiente forma;  el porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al trabajador asociado cooperado a nombre de quien se efectúa la intermediación dentro del pago o abono en cuenta recibido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será laretención a favor del cooperando a nombre de quien se efectúa la intermediación, valor que deberá ser certificado por la Cooperativa de Trabajo Asociado.

El remanente constituirá la retención a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

Esperamos de esta forma haber absuelto su consulta.

 Cordial saludo,

ANA MARIA BARBOSA RODRÍGUEZ
Subdirectora Jurídico Tributaria

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