Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 119 de 11-03-2013


Actualizado: 11 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 119

11-03-2013

Ref. Su solicitud de concepto(1).

Respetada Señora:

Se basa el objeto de estudio en atender solicitud de concepto acerca del tipo de residuo que comprende la poda de césped, recolección de hojas, poda de árboles, provenientes de una casa de habitación; de igual forma se sirvan indicar cuál norma se aplicaría para la recolección de éste material o residuo.

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:
El artículo 12 del Decreto 1713 de 2002(5), señala la existencia de dos modalidades distintas para la prestación del servicio de aseo:

“Artículo 12. Modalidades de prestación del servicio de aseo. La prestación del servicio de aseo se clasifica de la siguiente forma:

1. Servicio Ordinario.
2. Servicio Especial

Parágrafo 1°. El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.”

Ahora bien, el artículo 1º del referido Decreto 1713 de 2002, define el servicio ordinario y el servicio especial de aseo, en los siguientes términos:

Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

“Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.” (Subrayas fuera de texto).

De igual manera, el Decreto en cita, ofrece una definición de residuo sólido o desecho, así:

“Residuo sólido o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente, se consideran como residuos sólidos aquellos provenientes del barrido de áreas públicas.”

De las normas transcritas se tiene en primer lugar, que los deshechos resultantes de la poda de césped, recolección de hojas y poda de árboles provenientes de un usuario doméstico, como lo es una casa de habitación, se consideran residuos sólidos para efectos del servicio de aseo en los términos del Decreto 1713 de 2002.

Ahora bien, como se deriva de las definiciones ofrecidas anteriormente, la diferencia primordial entre el servicio ordinario de aseo, también considerado como servicio público domiciliario de aseo, y el servicio especial de aseo, cuyo valor no se refleja en tarifa sino mediante el acuerdo entre el prestador y el usuario que lo solicita, radica principalmente en la naturaleza de los residuos que el usuario presenta para su recolección por parte del prestador.

Así las cosas, tal como lo ha definido el Decreto 1713, particularidades de los residuos presentados, tales como su naturaleza (biológicos, corrosivos, etc.), composición (químicos, inflamables, etc.), tamaño, volumen y peso (tales que no puedan ser transportados en los camiones compactadores, o que implicarían un riesgo de daño del compactador, etc.), son factores determinantes para establecer si se trata de residuos que constituyen servicio ordinario de aseo, o por el contrario configuran servicio especial de aseo.

De tal suerte, no es posible caracterizar de manera genérica si los residuos domiciliarios provenientes de la de poda de césped y árboles, así como las hojas recolectadas, son de naturaleza ordinaria o especial, pues en cada caso debe analizarse las particularidades antes enunciadas, las cuales determinan cuando asumen una u otra forma.

Por supuesto, el usuario tiene derecho a reclamar y controvertir la decisión del prestador para lo cual puede ejercer los derechos previstos en los artículo 152 y 154 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó:  Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó:   María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290079162

Tema: MODALIDADES DEL SERVICIO DE ASEO. Residuos de poda de árboles y corte de césped.  

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.

 

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