Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 124 de 08-01-2013


Actualizado: 8 enero, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 124
08-01-2013

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Servicios excluidos.Servicios de aseo público.
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 476 numeral 4; Ley 142 de 1994, artículos 14-24 y 15; Concepto Unificado del IVA

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Ref: Radicado 85328 del 25/10/2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta usted "Si en aplicación del numeral 4°. del artículo 476 del Estatuto Tributario, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y lo indicado en el concepto unificado de IVA, el servicio de recolección, transporte e incineración de desechos químicos y materiales contaminantes del medio ambiente relacionados con la industria petrolera, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas”

Sobre el particular, nos permitimos precisar:

El régimen del impuesto sobre las ventas en Colombia, se fundamenta en el principio general según el cual se encuentran gravados con el citado impuesto todas las ventas de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidas expresamente; la prestación de servicios en el territorio nacional y las importaciones de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente.

De acuerdo a lo anterior las excepciones al principio de causación del IVA tienen consagración expresa en nuestra legislación, "en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley”. (Concepto Unificado de IVA numeral 1.1.2.1.)

En materia de prestación de servicios, y en particular el referido a la exclusión de servicios públicos, el artículo 476, numeral 4°. del Estatuto Tributario dispone:

"Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: /…/ 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos…” (Resaltado extra textual).

La anterior disposición consagra la exclusión del impuesto a las ventas para algunos servicios públicos, entre ellos el de aseo, por lo que ha de atenderse a la definición que del mismo hizo la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el "Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios".

En efecto, el artículo 14-24 de la Ley 142 de 1994 definió:

"SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tajes residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento."

De otra parte, resulta de interés para la aplicación de la exclusión, precisar las personas autorizados para la prestación de los servicios públicos. Al respecto el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17."

De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, para gozar del beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas al servicio público de aseo, en los términos del numeral 4 del artículo 476 del E.T. el prestador debe estar debidamente autorizado para prestar servicios públicos, de conformidad con la reglamentación expedida para el ejercicio de esta actividad.

Para su completa información le remitimos fotocopia del concepto jurídico 063422 del 5 de agosto del 2009, el cual trata el tema por usted expuesto.

Atentamente,

Oficina Jurídica

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