Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1240 de 02-12-2015


Actualizado: 2 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 1240
02-12-2015

***

Referencia: Radicado número 045146 del 20/11/2015

Cordial saludo doctora María Pierina:

En relación con la consulta elevada a este Despacho con el Radicado número 00704 de 2015, la cual fue trasladada mediante Radicado número 100202206-0074, al Consejo Superior de la Judicatura por competencia, a continuación nos permitimos transcribir la respuesta dada por el Director Administrativo de dicha entidad.

La consulta se refiere a si el Banco Popular debe o no pagar el impuesto de remate previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, cuando se enajenan bienes de la DIAN, a través de esta entidad, mediante el mecanismo de Subasta.

A continuación nos permitimos transcribir la respuesta, recibida en la DIAN el 17 de noviembre de 2015 mediante Radicado número 00E2015045146, mediante la cual se indica que sí debe darse aplicación al artículo 12 de la Ley 1743 de 2014.

“(…)
He recibido su oficio en el cual solicita se informe si debe darse aplicación al artículo 12 de la Ley 1743 de 2014 en las subastas adelantadas por los intermediarios contratados por la Dian con el fin de enajenar los bienes y por lo tanto, está obligado el adjudicatario respectivo a pagar el impuesto de remate regulado en dicha disposición.

Para resolver la inquietud es necesario revisar lo que dispone el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014:

‘Artículo 12. Impuesto de remate. En adelante, el artículo 70 (sic) de la Ley 11 de 1987 quedará así: Artículo 7°. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

“Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia’.

De la normatividad antes descrita se observa que los remates, las subastas adelantadas por los intermediarios contratados por la DIAN deben cobrar a los adjudicatarios el impuesto del (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, teniendo en cuenta que la ley no prevé exenciones del pago por la naturaleza del remate, ni refiere privilegios a ninguna entidad que realice dichas actividades sino que a la luz del legislador impone una obligación a las corporaciones que llevan a cabo los remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, además a la fecha no existe orden judicial que disponga lo contrario.
(…)”

Atentamente,

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La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo

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