Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 12691 de 06-02-2008


Actualizado: 6 febrero, 2008 (hace 16 años)

Concepto 012691
06-02-2008

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Régimen común y régimen simpliifado. Cambio de régimen común a simpliifcado

***

Señor
JULIO LEONCIO SUÁREZ CASTELLANOS
Bogotá D.C.

Atento saludo Sr Suárez:

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud sobre el cambio de régimen en el impuesto sobre las ventas.

El artículo 499 del E.T modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 dice:

«Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1.[…]”

A su vez el artículo 505 del E.T dispone:

«Artículo 505. Cambio del régimen común al simplificado. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499. (Modificado Ley 223/95, art. 25).

Parágrafo Transitorio: (inexequible corte constitucional sentencia c-886 octubre 22 de 2002)».

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades reglamentarias en el artículo 5 del Decreto 567 de 2007, estableció de manera temporal y transitoria hasta el 31 de mayo de 2007, el cambio al régimen simplificado sin tener en cuenta el término consagrado en el artículo 505 ibídem para quienes a la fecha de publicación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 hubieren estado inscritos en el Registro Único Tributario como responsables del régimen común y que a pesar de haber cumplido todas las condiciones restantes para pertenecer al régimen simplificado, debieron inscribirse como responsables en el régimen común por superar el tope de patrimonio bruto que contemplaba el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario antes de su modificación

“Articulo 5o. <sic> Cambio de Régimen Común a Simplificado. Las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que a la fecha de publicación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 hayan estado inscritos en el Registro único Tributario como responsables del régimen común y que a pesar de haber cumplido todas las condiciones restantes para pertenecer al régimen simplificado, debieron inscribirse como responsables en el régimen común por superar el tope de patrimonio bruto que contemplaba el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario antes de su modificación, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de mayo de 2007, el cambio al régimen simplificado, sin tener en cuenta el término consagrado en el artículo 505 del mismo ordenamiento, siempre y cuando a la fecha de presentación de la solicitud especial de cambio de régimen común a simplificado, haya cumplido con el deber formal de presentar la totalidad de las declaraciones de ventas desde la fecha de su inscripción en el régimen común, incluyendo la del período anterior a la radicación de la solicitud.

El responsable deberá seguir cumpliendo con las obligaciones formales del régimen común, hasta tanto se obtenga definición por parte de la administración tributaria.

Con fundamento en las pruebas aportadas por el responsable y con el análisis de las demás fuentes de información endógena y/o exógena que posea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta decidirá la solicitud dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su presentación en debida forma. De no existir decisión dentro de este término, la solicitud se entiende aprobada.

Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de reclasificación procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario.»

Es decir que las personas a las que se refiere la citada disposición pertenecientes al régimen común de impuesto sobre las ventas que se encontraban en las circunstancias previstas por la norma, podían solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de régimen desde la vigencia del Decreto Reglamentario publicado en el Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007. A partir de la fecha límite prevista en la disposición reglamentaria, el procedimiento a aplicar si se pretende el cambio, es el señalado por el artículo 505 del Estatuto Tributario en concordancia con el 614 ibídem.

Ahora bien, en el hipotético caso que se hubiere efectuado la inscripción en el régimen común erradamente, por reunir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, la doctrina tributaria en el Concepto 009904 de febrero 7 de 1997 ha precisado que es factible que una persona natural cambie del régimen común al simplificado si por error se inscribió en el régimen común, pero reuniendo los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Para su conocimiento se remite el Concepto.

Sea oportuno manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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