Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 127 de 18-03-2013


Actualizado: 18 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 127
18-03-2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Ref. Su solicitud de concepto.(1)

Cordial saludo:

Se solicita concepto jurídico sobre la siguiente inquietud: “…necesito hacer un convenio de pago para cancelar por cuotas la instalación de acometidas, tapas de contadores y un contador con su respectivo servicio de agua, estoy solicitando un plazo de 18 meses y la empresa me informa que estrictamente me otorga 12 meses…”

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares, que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre los temas consultados, en los siguientes términos:

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, pueden incluirse en la factura de servicios públicos tres tipos de cargos: (i) el cargo por unidad de consumo, el cual debe reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo, el cual debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) el cargo por aportes de conexión, cuyo objetivo es el de cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, a través de la Resolución CRA 151 de 2001, señala en el artículo 2.4.4.9, que los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble, sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, los cuales se encuentran definidos en el mismo documento, de la siguiente forma:

Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.” (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, dispone con respecto al cobro de los aportes señalados, lo siguiente:

Artículo 95. Facultad de Exigir Aportes de Conexión.- Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

De conformidad con lo anterior, es claro que los costos directos de conexión involucran la instalación de acometidas internas y el medidor, entre otras actividades, pago que se realiza por los suscriptores o suscriptores potenciales del servicio, es decir, por la persona que solicita el servicio o suscribe el contrato de condiciones uniformes, cuando se efectúa la conexión del servicio por primera vez.

Al respecto es importante señalar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, cuando se trata de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y con el propósito de incentivar la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras de estos servicios, deben otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para estos estratos, norma que adicionalmente indica, que los costos de acometida y medidor son subsidiables con recursos presupuestales de las entidades territoriales, es decir, pueden ser cubiertos por estos para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio, y adicionalmente pueden ser financiables por los prestadores en caso de que existan saldos a su favor, pues en tal evento, deben aplicar los plazos de financiación previstos en la misma disposición, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3 no podrán ser inferiores a 3 años, salvo renuncia expresa del usuario.

De conformidad con lo señalado por la norma referida, es dable concluir, que el legislador previó de forma expresa un mecanismo de financiación de la conexión, involucrando la instalación de acometidas internas y medidores, el cual debe ser ejecutado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, acudiendo inicialmente a los subsidios que se otorgan por parte de los municipios y, en caso de existir un saldo a favor de la empresa, a través de su financiación en los términos ya indicados.
 
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó:  María del Carmen Santana – Coordinadora Gurpo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado: 20135290097232

Tema: MASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Financiación. Acuerdos de Pago.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

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