Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 12844 de 27-02-2012


Actualizado: 27 febrero, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto
12844
27-02-2012

Tema. Procedimiento.
Descriptores. Devolución. Pago de lo no debido.
Pregunta sobre cuál es el mecanismo legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico para tramitar la devolución del pago de lo no debido.

***

Ref.: Radicado 98895 de 20/10/2011.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Considera el Despacho.

El Decreto 1000 de 1997 reglamentó el procedimiento dé devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario en donde reiteró que la solicitud de devolución de impuestos deberá ser presentada por el contribuyente o responsable o por su representante legal, y el término para solicitar la devolución de pagos en exceso es el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículos 10 y 11 Dcto. 1000).

Sobre el tema de manera general el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado al respeto, como ocurre en la sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 15710. M.P. Héctor J Romero Díaz, en los siguientes términos:

"(…) También se ha precisado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o sea, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo narrado se advierte que si bien cuando la demandante pagó los cánones por el uso del espacio público existía la obligación tributaria, porque estaba vigente y se presumía legal el artículo 14 numeral 2 del Decreto 1192 de 1997, con la sentencia que declaró su nulidad se desvirtuó la presunción de legalidad y convirtió el pago en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado como lo ordenó el Tribunal, por los efectos ex tune de la mencionada sentencia. Como para la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la obligación tributaria (21 de septiembre de 2000) la demandante estaba discutiendo en vía gubernativa y ante la jurisdicción, su derecho a la devolución de los pagos Indebidamente efectuados, su situación no estaba consolidada y los efectos del fallo de nulidad la cobijaban totalmente. …/" (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, en sentencia de la misma Corporación de fecha 29 de abril de 2010, expediente 17051. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló:

“(…)
De tiempo atrás, la doctrina judicial de esta Sección ha establecido que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de que se expidiera el acto. Asimismo, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas. Esto es, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales

(…)".

En consideración a lo expuesto, el mecanismo para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo integran: la calidad de titular del derecho bien sea como contribuyente o responsable de un impuesto que permita ejercerlo; tener a su favor un documento o título que le otorgue a su favor un derecho como son entre otros una declaración de impuestos, un acto administrativo o providencia judicial sobre la cual se haya efectuado un pago sin causa o fundamento legal. Para lo cual los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997, en especial los artículos 10 y 11, regulan el tema.

De esta manera, para que exista devolución del pago de lo no debido, se requiere que el contribuyente o responsable haya efectuado el pago sin causa legal en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la administración, en virtud de lo cual el derecho a solicitarlo radica en quien efectuó ese pago indebido, siempre y cuando tenga un título para solicitar la devolución, esto es, una declaración, acto administrativo o providencia judicial.

Por otra parte, no siempre que se produce una sentencia de nulidad se tiene derecho a solicitar devolución cuando existen situaciones jurídicas consolidadas, esto es, cuando las declaraciones están en firme o ha prescrito el derecho.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y “Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

(Fdo.) MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.

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