Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 131 de 18-03-2013


Actualizado: 18 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 131
18-03-2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Ref. Su solicitud de concepto(1).

Respetada señora Bohórquez.

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta procederemos a responder de manera general en el orden propuesto:

1. Conviene saber su criterio u orientación en el evento en que actuando como empresa prestadora del servicio público de aseo, aplicando criterios de minimización de costos, en donde el sitio mas cercano no necesariamente puede ser el más económico, y garantizando en forma razonable tarifas favorables al usuario; puedo disponer los residuos sólidos provenientes de la prestación del servicio público de aseo en relleno sanitario distinto al regional?

El artículo 18 de la Resolución 351 de 2005, contempla la posibilidad de que exista más de un sitio de disposición final disponible para un determinado prestador del servicio de aseo en sus actividades de recolección y transporte de residuos sólidos:

“Artículo 18. Criterio de minimización de costos para la combinación de costos de tramo excedente y de disposición final. Cuando exista más de un sitio de disposición final disponible el costo máximo a reconocer para los componentes de transporte por tramo excedente y disposición final corresponderá a aquella combinación de alternativas que minimice la sumatoria del costo del tramo excedente y el costo de tratamiento y disposición final.

De modo que: min (CTEp Alt + CDTp Alt)

Donde: Min: Mínimo valor resultante de todas las alternativas Alt.

Alt: Alternativas de sitios de disposición.

Sujeto a la capacidad diaria de disposición final de cada uno de los sitios de disposición final.

Para la evaluación de las alternativas que deben ser consideradas para la minimización, se tendrán en cuenta como mínimo los sitios de disposición final ubicados hasta una distancia de recorrido vial entre el centroide y el sitio de disposición final de acuerdo con la siguiente tabla. (…)”

Ahora bien, la norma trascrita establece la forma en que deberá calcularse el costo máximo a reconocer por los componentes de transporte y disposición final, aplicables a los usuarios del prestador que se encuentra en una posición en la que cuenta con más de una opción para disponer los residuos sólidos recolectados, y que atiende a una opción de mínimo costo.

Cabe sin embargo advertir, que la norma se circunscribe a señalar cuál el costo a reconocer, pero no impone al prestador disponer en uno u otro relleno sanitario, es decir, el prestador podrá escoger libremente el sitio de disposición final de sus residuos, pero en cualquier caso, deberá aplicar en las tarifas a sus usuarios, el costo máximo calculado con el criterio de minimización contenido en la norma.

2. Una vez el usuario presenta la basura a la empresa prestadora del servicio público de aseo, para su posterior servicio de recolección, quién es el dueño de las basuras? El Municipio o la empresa prestadora del servicio?

El artículo 28 del Decreto 1713 de 2002 establecía:

“Artículo 28. Propiedad de los residuos sólidos en sitio público. Todo usuario del servicio público de aseo, cede la propiedad de los residuos presentados al Municipio o Distrito, según sea el caso, en el momento de ubicarlos en el sitio público establecido para hacer la respectiva recolección.

A menos que la entidad territorial determine lo contrario, se entenderá que dicha entidad cede la propiedad a la persona prestadora del servicio de aseo o de las actividades complementarias.”

Como puede evidenciarse, el texto normativo transcrito, preveía que la propiedad de los residuos sólidos una vez presentados para su recolección, eran cedidos al ente territorial y que a su vez, éste los cedía al prestador del servicio de aseo, a menos que se señalara lo contrario. Así las cosas, los prestadores de aseo eran los propietarios de dichos residuos.

Ahora bien, dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 10 del Decreto 1505 de 2003 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002, en relación con los planes de gestión integral de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.”.

Esta herramienta de planificación deposita en cabeza de los municipios y distritos, tal como su nombre lo indica, la gestión de los residuos sólidos de su jurisdicción, en cuanto a su recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final.

En ese orden de ideas, se tiene por una parte, que el concepto de propiedad respecto de los residuos sólidos desaparece, y por otra, que dichos residuos sólidos se convierten en objeto de políticas públicas por parte de los municipios y distritos, en cuya cabeza estarán las decisiones respecto de su administración y manejo, así como las posibilidades frente a su aprovechamiento o reutilización.

3. Habiéndose decretado estado o situación de emergencia sanitaria por parte de la autoridad ambiental competente, quién es el responsable de la disposición de residuos domiciliarios?

La pregunta formulada en su consulta no ofrece suficiente claridad para proveer una respuesta que pueda considerarse adecuada, toda vez que, si bien plantea un escenario en el que se decreta una emergencia sanitaria, no refiere a las decisiones o estipulaciones allí contenidas, las cuales deberán otorgar claridad sobre su inquietud, puesto que la emergencia sanitaria es un estado excepcional que se origina por una grave calamidad pública, que obliga a establecer medidas para mitigar la situación de emergencia.

No debe perderse de vista que el municipio o distrito es el responsable por la prestación efectiva, entre otros, del servicio de aseo(5), prestación efectiva que en primera línea corresponde al o a los prestadores del servicio público domiciliario de aseo que operen en el municipio en los términos del artículo 14 de la Resolución 1045 de 2003 del MAVDT-(6)

4. En el evento en que usuario o suscriptor reporte novedad respecto de las modificaciones en el uso y categoría al cual reviste la clasificación del inmueble y por consiguiente la tarificación por concepto en la prestación del servicio público de aseo, le es dable al usuario solicitar el amparo estipulado en el artículo 150 de la ley 142 de 1994?

En efecto, tal como lo sostuvo esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD- OJ-2010-123, independientemente de las prerrogativas que le asisten a los prestadores de servicios públicos, “cabe resaltar que la clasificación de los usuarios podrá ser reconsiderada por parte del prestador, a solicitud del usuario que considere que la clasificación no corresponde con el uso o destinación del inmueble. Lo anterior en consideración a que en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, se establece que será de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones relativas al contrato.”

Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 refiere:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

De lo expuesto se tiene, que la premisa propuesta en su consulta atiende a que, mediante petición, un usuario pone en conocimiento de la empresa el cambio de uso y categoría de su inmueble para efectos de que ésta adopte una nueva clasificación al inmueble, con las consecuencias tarifarias y de facturación procedentes.

Ahora bien, aunque no es clara la referencia, de la pregunta planteada parece entenderse también, que el prestador pretende cobrar a dicho usuario, valores dejados de facturar con ocasión del cambio de uso del inmueble.

Pues bien, para tal efecto, el prestador debe en principio, probar que el cambio de uso del inmueble tuvo ocasión con antelación a la solicitud del usuario. Una vez establecido ello, el prestador podrá recuperar los valores dejados de cobrar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150 antes citado, esto es, cobrando hasta cinco (5) meses atrás, a menos que logre probar que el cambio de uso se extienda más allá de dicho periodo, y que además, existió actuación del usuario que impidió a la empresa evidenciar dicho cambio de uso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó:   María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20138400029772

Tema: RELLENO SANITARIO. Mínimo costo.

RESIDUOS SÓLIDOS. Propiedad.

DISPOSICIÓN FINAL. Quien es el prestador en emergencia sanitaria.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Ley 142 de 1994, Artículo 5º.

6. “Artículo 14. Disposición final de residuos sólidos. Todo prestador del servicio público de aseo debe realizar la disposición final de los residuos sólidos en rellenos sanitarios que cuenten con la autorización o licencia ambiental pertinente.

Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en los componentes de recolección y transporte deberán entregar los residuos sólidos en la estación de transferencia, en la planta de aprovechamiento y/o en un relleno sanitario, de acuerdo con lo definido en el PGIRS.”

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