Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 132 de 18-03-2013


Actualizado: 18 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 132
18-03-2013

Ref. Su solicitud de concepto(1).

Respetado señor Tasco.

Se basa el objeto de estudio en atender consulta en la cual se solicita orientación en el proceso que debe seguir la empresa de servicios públicos de Barichara para la venta y facturación del agua en bloque, así como informar las normas y leyes que la regulan, con el fin de darlas a conocer a la Junta de Usuarios de corregimiento el Guane y mejorar la prestación de los servicios.

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual no es posible indicarle el proceso que debe adelantar la ESP para la venta y facturación del agua en bloque.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

Respecto de la venta de agua en bloque, la única referencia normativa posible, es la consagrada en la Resolución CRA 353 de 2005, “Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, que como puede apreciarse, constituye tan solo un proyecto de Resolución para discusión.

No obstante, es pertinente señalar que el suministro o venta de agua en bloque se ha venido desarrollando conforme a las definiciones y aspectos operativos ahora contemplados en el proyecto.

Así, para efectos de su consulta, habrá de retomarse lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2009-930:

“(…). En otras palabras, el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial que no corresponde como tal a un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994. En esa medida, los contratos de venta de agua en bloque surgen como consecuencia de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras, que no reflejan ninguna relación entre las empresas y los suscriptores o usuarios.

Así las cosas, a los contratos de venta de agua en bloque no les son aplicables las disposiciones sobre suspensión, terminación y corte del servicio, determinación del consumo facturable, instrumentos de medición del consumo, defensa de los usuarios en sede de empresa y demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la ley 142 de 1994.

Ahora bien, atendiendo a que el suministro de agua en bloque es un contrato que tiene por objeto la entrega de unos volúmenes de agua en un punto, bajo ciertas condiciones de calidad y precio al comprador, las partes deberían atenerse precisamente a lo dispuesto en el contrato correspondiente en relación con dichos elementos. De hecho el artículo 14 de la mencionada resolución CRA 353 de 2005, establece que el precio del servicio de agua en bloque se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los valores máximos establecidos en dicha resolución.” (…).”

De tal suerte, en materia de venta o suministro de agua en bloque, los prestadores del servicios público de acueducto que deseen adelantar dicha clase de negocio jurídico, pueden orientarse por las reglas generales planteadas para discusión en la Resolución CRA 353 de 2005 y en todo caso, regir su relación de acuerdo con las estipulaciones contractuales que para tal efecto las partes acuerden de común acuerdo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó:   María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290085922

Tema: VENTA DE AGUA EN BLOQUE – Regulación.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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