Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 132483 de 12-05-2011


Actualizado: 12 mayo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 132483

12-05-2011

Asunto: Radicado 124172. Contratación con disminución laboral.

Señor Rojas:

Procedente de la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita información relacionada con la contratación en la empresa de vigilancia, a pesar del examen médico de ingreso. Sobre el particular, le indicamos lo siguiente:

El Artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en materia laboral, el principio general es la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de las prestaciones sociales, pero a su vez, consagra algunas excepciones, dentro de las cuales hace parte la consagrada en el literal b) del citado artículo, referente a la posibilidad de renunciar a los riesgos que sean consecuencia de invalidez ó enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador.

Así lo establece el Artículo precitado:

"ARTÍCULO 340.-PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

a) El seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.

b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono".

Sin embargo, aunque la norma precitada aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico laboral, se considera que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la creación del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, dicha norma resulta inaplicable, pues el empleador deja de tener a su cargo las obligaciones respecto de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de cualquier riesgo que sufra el trabajador, al subrogar o trasladar dichos riesgos a las entidades pertenecientes al Sistema (EPS, ARP y Fondos de Pensiones) una vez efectúa la afiliación de los trabajadores y el pago de las respectivas cotizaciones.

En este orden de ideas, puede señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la renuncia de las prestaciones contempladas en el literal b) del Artículo citado, por invalidez o enfermedades que sufra el trabajador al momento de vincularse en otra empresa, ya no tiene aplicación en la actualidad, máxime cuando el Artículo 164 de la Ley 100 de 1993 establece que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento- ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,     

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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