Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 13304 de 21-02-2014


Actualizado: 21 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
13304
21-02-2014

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Descriptores Progresividad en el Pago del Impuesto Sobre la Renta; Retención en el Impuesto Sobre la Renta.

Fuentes formales Decreto 2418 de 2013, Art. 2; Ley 1429 de 2010, Art. 4 Parágrafo 2.

***

Ref: Radicado 02810 del 28/11/2013

Cordial saludo, Sra. Rosa Julia:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta lo siguiente:

¿Con la expedición del Decreto 2418 de 2013, los titulares de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, esto es, las pequeñas empresas que iniciaron su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, son objeto de retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta producto de contratos de construcción, a la tarifa del 2.0%?.

Al respecto le informamos:

El artículo 2° del Decreto 2418 de 2013, que modificó el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, dispone:

“ARTÍCULO 2o. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto número 1512 de 1985, el cual quedará así:

“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

(…)” (Se resalta).

A modo de aclaración, en el Decreto 1512 de 1985, el Gobierno Nacional dictó normas en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

A su vez, en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, el legislador dejó de manera expresa que “los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo [refiriéndose al artículo 4° de la Ley 1429 de 2010] no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica”, para lo que deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la ley ibídem, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.

Basta con precisar entonces- para desatar el caso en consulta- que la aplicación de la tarifa prevista en el artículo 2° del Decreto 2418 de 2013, es para todos los pagos o abonos en cuenta que correspondan a contratos de construcción, sin perjuicio de la prohibición del parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010; en otras palabras, dejando a salvo a los titulares de los beneficios de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, esto es, a las pequeñas empresas que iniciaron su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, las cuales NO son objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, entre otros por concepto de pagos o abonos en cuenta producto de contratos de construcción y por el término que dure el beneficio de progresividad.

Así lo señaló la doctrina de esta Entidad, a través del Oficio 44253 de 2013, cuando dijo:

“De otra parte, para nuestro análisis, es necesario recordar que el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, otorga a las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de su vigencia, cumplir las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, resaltando en el parágrafo segundo que los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, por el término que dure la progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios”. (Se resalta y subraya).

Decantado lo que antecede, no es necesaria la respuesta a su segunda inquietud, en la medida que la misma partía del supuesto que por aplicación del Decreto 2418 de 2013, se debía realizar retención en la fuente a los titulares del beneficio de progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, lo cual como se vio, no procede.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

 Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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