Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 134635 de 27-06-2012


Actualizado: 27 junio, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 134635

27-06-2012

Asunto: Eliminación de periodos de carencia. Interpretación del parágrafo del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Respetado doctor Otero:

Hemos recibido su comunicación en la que solicita se expida concepto respecto a Interpretación del parágrafo del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 relacionado con los períodos de carencia y si de allí se extrae que ya no hay "periodo de urgencias".

Frente al tema objeto de consulta, debe señalarse que esta Dirección considera que no hay duda sobre la interpretación del parágrafo del Artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 que claramente señala que actualmente no existirán períodos mínimos de carencia, lo cual es equivalente a que no hay periodos mínimos de cotización ya que estos son conceptos asimilables como se puede extraer de dispuesto en el literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establece:

"h) No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo. A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia";

Desde esa perspectiva y sin perder de vista que los períodos mínimos de cotización se definen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 60 del Decreto 806 de 1998, como "aquellos períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante ese período el individuo carece del derecho a ser atendido por la Entidad Promotora a la cual se encuentra afiliado", tenemos que con la expedición de la Ley 1438 de 2011 perdió vigencia esta definición y por tanto, corresponde a las entidades promotoras de servicios de salud brindar los servicios que sus afiliados requieran sin argumentar periodos sin atención, salvo lo que se refiere a la etapa de afiliación.

En efecto, la norma ha señalado que el trabajador dependiente no puede recibir servicios de salud (salvo urgencias) una vez efectuada la afiliación, según lo establece el Artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que indica:

"Artículo 41. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes.

En todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 74 del Decreto 806 de 1998."

De donde se desprende que el cubrimiento de los servicios de salud por parte de una EPS respecto del trabajador dependiente, salvo el tema de urgencias, inicia una vez transcurridos los primeros 30 días después de la afiliación, lo cual no puede considerarse como período de carencia.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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