Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 134959 de 27-06-2012


Actualizado: 27 junio, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 134959

27-06-2012

Asunto: Inclusión en el grupo familiar de hermana con discapacidad absoluta.

Respetada señora Margarita María:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta "si es posible a la luz de la normatividad, jurisprudencia vigente y concepto del Ministerio, en especial lo previsto en las Leyes 1306 de 2009 y 1098 de 2006 que se respete la condición de que mi hermana hace parte de mi grupo familiar y que la puedo afiliar en calidad de beneficiaria al POS al que me encuentro afiliada…"

Al respecto le informamos que de conformidad con las disposiciones vigentes no es posible incluir a una hermana en el grupo familiar del cotizante, incluso en las condiciones señaladas por usted, debido a que las normas han establecido de manera restrictiva quienes pueden considerarse beneficiarios dentro del núcleo familiar, en los términos del Artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998 que indica quienes lo constituyen en los siguientes términos:

a) El cónyuge
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años
c) Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado
e) Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.
f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados.
g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste"

De otra parte, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el artículo 1° del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por el artículo 2° del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.

Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en términos de las Unidades de Pago por Capitación que correspondan al grupo etéreo y zona geográfica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla:

Edad y género

Valor de abril a diciembre de 2011

Menores de 1 año

$ 147.700

De 1 a 4 años

$ 48.600

De 5 a 14 años

$ 18.200

De 15 a 18 (h)

$ 48.600

De 15 a 18 (m)

$ 51.600

De 19 a 44 (h)

$ 85.100

De 19 a 44 (m)

$ 105.800

De 45 a 49 años

$ 96.000

De 50 a 54 años

$ 122.000

De 55 a 59 años

$ 148.700

De 60 a 64 años

$ 104.000

De 65 a 69 años

$ 128.900

De 70 a 74 años

$ 154.400

De 75 y mayores

$ 193.500

El pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se hará con cargo a los recursos del cotizante, directamente o a través de descuentos de nómina del cotizante.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y frente a lo consultado, se tiene que los menores dados al cuidado de un cotizante no han sido contemplados como posibles beneficiarios, toda vez que de conformidad con lo indicado en el Articulo 35 del Decreto 806 de 1998, esa posibilidad sólo se encuentra reservada para quien detente el carácter de hijo, es decir por nacimiento o adopción, sin considerar la posibilidad de afiliar como beneficiarios a personas por el hecho de que respecto de las mismas se tenga su custodia o su guarda.

Reafirma lo mencionado, el Artículo 127 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia que sobre la seguridad social de los menores adoptados señala:

"Artículo 127. Seguridad Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.

Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

De donde se desprende que la norma especial, no tuvo en cuenta los menores dados en custodia para efectos de incluirlos en los grupos familiares de los cuidadores sin que ello signifique que no puede afiliar como cotizante adicional tal como se señaló líneas atrás.

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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