Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 135 de 20-03-2013


Actualizado: 20 marzo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 135

20-03-2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetada señora Sánchez.

Se basa el objeto de estudio en atender consulta relacionada con el régimen de inspección y vigilancia de las asociaciones de usuarios prestadoras del servicio de acueducto:

Quién o quiénes son las entidades competentes para ejercer la inspección, vigilancia y control a éstas asociaciones de usuarios de acueducto?

Se debe diferenciar entre la prestación del servicio como tal y, el manejo interno de dicha entidad, en cuanto al control ejercido?

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones respondemos de manera general en los siguientes términos:

Las asociaciones de usuarios, como comunidades organizadas que son, se encuentran expresamente autorizadas por la por la Ley 142 de 1994 en su artículo 15, para adelantar la prestación de servicios púbicos domiciliarios.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer control, inspección y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre ellos las asociaciones de usuarios, las cuales deben cumplir las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994.

Por consiguiente, una Asociación de Usuarios que presta el servicio de acueducto se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto tenga que ver con el desarrollo de su objeto social como prestador de dicho servicio público y en el marco de las precisas competencias que le han sido asignadas por la Ley 142 de 1994.(5)

En ese sentido, esta Oficina Asesora Jurídica refirió mediante Concepto SSDP-OJ-2012-452:

“La Ley 142 de 1994, enumera en el articulo 15 las personas que pueden ser prestadoras de servicios públicos, así:

“(…)

15.1. Las empresas de servicios públicos

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos; conforme lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del articulo 17.”

A su vez el artículo 365) constitucional señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas.

En este orden de ideas, las organizaciones autorizadas a la que se refiere el articulo 365 de la Constitución Nacional, que son las mismas comunidades organizadas de que habla el numeral 15.4 del articulo 15 de la ley 142 de 1994, las cuales se constituyen como entidades sin animo de lucro, están facultadas para prestar servicios públicos domiciliarios.

Estas comunidades organizadas como prestadoras de servicios públicos, son entidades sin animo de lucro, y pueden ser las organizaciones comunitarias: como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre-cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas, cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento esta estipulada en la ley de manera particular y corresponde a quiénes tienen la voluntad de asociarse, definir la figura a través de la cuál se va a operar y en consecuencia, seguir el procedimiento que cada régimen señale para su constitución..

Tratándose de comunidades organizadas, los requisitos mínimos a cumplir para prestar servicios públicos domiciliarios, fuera de los especificados en el régimen legal particular a la forma que adopten, son, el deber de registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio (artículo 3 Decreto 421 de 2000), inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación respectiva, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.”

No obstante lo anterior, esta Superintendencia ha ejercido con amplitud las facultades en inspección y vigilancia que le son propias frente a las asociaciones de usuarios prestadoras de servicios públicos, sin perjuicio y sin colisión frente a las facultades generales o de carácter especial que le han sido atribuidas por la ley a otras autoridades, entre ellas los Gobernadores o la Superintendencia de Economía Solidaria.

En efecto, el artículo 120 de la Constitución de 1886 estableció de manera general, en cabeza del Presidente de la República, las facultades de inspección y vigilancia sobre las entidades de utilidad común, las cuales, mediante la Ley 22 de 1987 fueron objeto de autorización para ser delegadas por el Presidente a los gobernadores de departamentos y al alcalde de Bogotá. Dicha autorización se materializó mediante el Decreto 1318 de 1988:

Ley 22 de 1987

“(…)

Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común.”

Decreto 1318 de 1988:

“(…)

Artículo 1º.- Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 189 de la Constitución Política de 1991, mantuvo las facultades de inspección y vigilancia sobre las entidades de utilidad común, cuya delegación actualmente procedería en virtud del artículo 211 ibídem, aunque es de señalar que tanto la Ley 22 de 1987 como el Decreto 1318 de 1998 se encuentran vigentes.

Por otra parte, el Decreto 2150 de 1995, en sus artículos 40 a 45, establece un régimen particular para organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, es aspectos relacionados con su personería jurídica, reconocimiento, autorización para funcionamiento, inscripción de estatutos, y reconocimiento de personería jurídica, planteando sin embargo, excepciones frente a personas jurídicas respecto de las cuales la Ley ha regulado de manera especial su creación y funcionamiento.(6)

Así las cosas, tal como se ha expuesto, dependiendo de su conformación y naturaleza, pueden existir respecto de las asociaciones de usuarios prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facultades de inspección y vigilancia o de control, que podrían haber sido atribuidas de manera general o especial, e incluso de manera parcial, a entidades o autoridades diferentes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a ciertos aspectos administrativos o financieros

No obstante lo anterior, y como se señaló al inicio del presente documento, las facultades que ejerce esta entidad se encuentran plenamente referidas al marco de la Ley 142 de 1994, y en dicho marco, se ejercen de manera pacífica y excluyente respecto de aspectos que lo desborden.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó:  María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290093842

Tema: ASOCIACIONES DE USUARIOS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Vigilancia y control.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Concepto SSPD-OJ-2007-389.

6. ARTÍCULO 45. EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 537 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,