Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 13545 de 08-02-2008


Actualizado: 8 febrero, 2008 (hace 16 años)

Concepto 013545
08-02-2008

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Precisiones sobre deducción especial por compra de equipos de computación para empresas de intermediación aduanera.

***

Doctora
CLAUDIA PATRICIA MARIN JARAMILLO
Bogotá D.C.

Atento saludo, doctora Claudia Patricia.

Consulta usted en el escrito de la referencia, si una empresa cuyo objeto social es la intermediación aduanera, tiene derecho a la deducción establecida por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por la compra de equipos de computación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su inquietud.

De manera general, el concepto 068395 de octubre 11 de 2004, si bien es cierto se refiere a la imposibilidad de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, respecto del software, también es claro sobre la deducción del hardware cuando señala:

De acuerdo con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, «Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30°%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos…», norma reglamentada por el Decreto 1766 de junio 2 de 2004, que en su articulo 2º definió que se debe entender por «activos fijos reales productivos» en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente «(subrayado fuera de texto)

En estricto sentido, los bienes tangibles son las mismas cosas corporales del Código Civil, esto es, las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (Art. 653 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, señala que los bienes tangibles corresponden a propiedad, planta y equipo, susceptible de deteriorarse por el uso y la acción de factores naturales.

Por el contrario, el mismo Decreto en su artículo 66 define los bienes intangibles como «… los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil*, enunciándose dentro del Decreto 2650 de 1993, adicionado por el Decreto 2894 de 1994, las licencias como bienes intangibles.

De las normas citadas. se tiene que el software desarrollado por fabricantes de estos los cuales otorgan una licencia para su uso son bienes intangibles. cuya adquisición no da derecho a la deducción del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

No obstante lo anterior, el sistema operativo preinstalado. entendido como aquel «… conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware», al hacer Darte del costo de los equipos procesadores de datos. se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción del treinta Por ciento (30%) del valor de la respectiva inversión. (subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, si bien el software y las licencias para su uso, son bienes intangibles, cuya adquisición no da derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel “… conjunto de programas de control del computador desarrollado por un fabricante de software que mediante un convenio formal con un fabricante de hardware, se instala durante el proceso de fabricación del computador y cuyo costo se encuentra inmerso dentro del valor del hardware», al hacer parte del costo de los equipos procesadores de datos, se entiende comprendido dentro de los supuestos descritos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario que dan derecho a la deducción, como se señaló en el Concepto 068395 de 11 de octubre de 2004, siempre y cuando se de cumplimiento a cada una de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 158-3.

De esta manera, es claro que el equipo de computación (hardware), adquirido como activo fijo por el contribuyente, le da derecho a solicitar la deducción prevista en el artículo 158-3 ibídem y el decreto 1766 de 2004 (40% a partir de 2007, Ley 111/06 art 8o), siempre y cuando el bien corporal participe de manera directa en la producción de la renta, y cumpla con los demás requerimientos contemplados en las disposiciones antes señaladas.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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