Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 136 de 23-10-2007


Actualizado: 23 octubre, 2007 (hace 17 años)

Inhabilidad de Contador Público.

CTCP 136 / 2007
23-10-2007

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

REFERENCIA: Fecha de la Consulta: 13 de Junio de 2007
Entidad de Origen: DIRECTA
Nº de Radicación CTCP: 290
Temas: Inhabilidad Contador Público

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“En un conjunto residencial, donde existe Revisor Fiscal, Consejo de Administración, administrador y contador. Donde el contador depende directamente del administrador, Existe inhabilidad para que el contador sea el esposo de la presidente del Consejo? ”

RESPUESTA:

El ejercicio de la profesión contable se enmarca en la Ley 43 de 1990, en la cual se establecen las funciones, responsabilidades, código de ética, entre otros factores, que deben se observados en el desarrollo profesional.

La función básica del contador público en un ente económico consiste en la verificación de las afirmaciones de los estados financieros, mediante el cumplimiento de la Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados enmarcado en el Decreto 2649 de 1993, en el artículo 57 el cual menciona:

“(…) ART. 57 — Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos.

Las afirmaciones, que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes:

Existencia. Los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.

Integridad. Todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos.

Derechos y obligaciones. Los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte.

Valuación. Todos los elementos han sido reconocidos por importes apropiados.

Presentación y revelación. Los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados(…).”

En este sentido, el desarrollo del ejercicio profesional del contador opera bajo la presunción prevista en el artículo 10 de la Ley 43 de diciembre de 1990, disposición que establece:

“(…)ART. 10 — De la fe pública. La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en

la fecha del balance.

PAR.—Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes (…).” (Resaltado fuera del texto original)

Adicionalmente, La Ley 43 de 1993 en el Capítulo IV – Título Segundo, establece las relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios, específicamente los artículos 42, 43 y 48, establecen:

“(…) ARTICULO 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

ARTICULO 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos. (…)”

“(…) ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de u año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.(…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

Ahora bien, bajo este marco de referencia, el ejercicio del profesional contable no tiene inhabilidad en el escenario señalado en la consulta, siempre que no existan situaciones o condiciones que conlleven a un conflicto de intereses y por ende a la violación del código de Ética Profesional.

Adicionalmente, la Ley 43, en el artículo 50, establece que dicha situación es únicamente inhabilidad para quienes deseen actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o arbitro en controversia contable, así:

“(…) ARTICULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.(…)”

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información expuesta por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 10 de Septiembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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