Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 136275 de 28-06-2012


Actualizado: 28 junio, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 136275
28-06-2012

Responden a inquietud relacionada con las licencias de maternidad y su aplicación según la “LEY ANTITRÁMITES”

El solicitante requiere concepto referente a la aplicación del artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012, se le responde que el artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012 frente al reconocimiento de la licencia de paternidad, ha de interpretarse en el sentido de que es una obligación del trabajador efectuar la solicitud de la licencia ante el empleador acompañada del respectivo registro civil del menor o del acta de adopción, caso en el cual, será un deber atribuible al patrono tramitar el respectivo reconocimiento ante la EPS, sin olvidar que de conformidad con lo indicado en el inciso 4 del parágrafo 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, el registro civil de nacimiento debe presentarse ante la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento del menor.

Asunto: Aplicación de lo dispuesto en el Artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012, frente al reconocimiento de licencias de paternidad.

Respetada señora Neydi Viviana:

Procedente de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, frente al reconocimiento de licencias de paternidad. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

De otra parte y con respecto a la licencia de paternidad, la Ley 1468 de 2011, establece en su artículo o derecho al reconocimiento de la licencia en comento, así:

‘’Parágrafo 1. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parló tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última -por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”

Ahora bien, especialmente respecto de lo consultado debe señalarse, que el artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012 frente al reconocimiento de la licencia de paternidad, ha de interpretarse en el sentido de que es una obligación del trabajador efectuar la solicitud de la licencia ante el empleador acompañada del respectivo registro civil del menor o del acta de adopción, caso en el cual, será un deber atribuible al patrono tramitar el respectivo reconocimiento ante la EPS, sin olvidar que de conformidad con lo indicado en el inciso 4 del parágrafo 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el articulo 1 de la Ley 1468 de 2011, el registro civil de nacimiento debe presentarse ante la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento del menor.

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El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,

DENISSE GISELA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

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