Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 13771 de 24-02-2014


Actualizado: 24 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 13771

24-02-2014

Tema: No cobro de la sobretasa especial del sector eléctrico.
Descriptores: Usuarios Industriales.
Fuentes formales: Decreto 2915 de 2011 y Decreto 2860 de 2013, Resolución DIAN 000139 de 2012.

***

Ref: Radicado 100011943 del 21/11/2013

Cordial saludo, Dr. Aguirre:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En atención a que la Resolución 000139 de noviembre 21 de 2012 derogó la Resolución 432 de 2008, adoptando la nueva clasificación de actividades económicas, lo cual ocasionó reclasificación de códigos por actividades, dejando por fuera varias actividades económicas que por norma tienen incidencia en los beneficios tributarios relacionados con la exención de la contribución de energía, nos permitimos informarle lo siguiente:

El artículo 1° del Decreto 2915 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 4955 de 2011, estableció:

“ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIOS. Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad”.

Así mismo, mediante el artículo 1° del Decreto 2860 de diciembre 9 de 2013, el Gobierno Nacional considerando que se hace necesario ajustar los códigos de actividad económica ejercida por los usuarios industriales del sector eléctrico, en razón a que la DIAN expidió la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, por la cual adopta la clasificación de actividades económicas – CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia y derogó la Resolución 000432 de 2008, precisó:

“Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario con el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad”.

De lo anterior, es forzoso concluir que los Usuarios Industriales, a partir del año 2012, no sujetos al cobro de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 1430 de 1994, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, son aquellos usuarios industriales de energía eléctrica que:

1- Su actividad económica principal se encuentre debidamente registrada en el Registro Único Tributario – RUT -, y;
2- Los códigos de dichas actividades económicas, se encuentren contemplados o pertenezcan a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de noviembre 21 de 2012.

En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos al revisar la actividad económicas (sic) de los usuarios industriales de energía que gozan de este beneficio tributario, tendrán en cuenta lo anteriormente señalado, para lo cual revisarán los códigos que cobijan tales actividades conforme al artículo 1° del Decreto 2860 de 2013.

Finalmente, le compete a Ud., como usuario industrial, cotejar con el nuevo ajuste y aclaración que ha dado el artículo 1° de la norma ibídem, si su actividad económica ha sido correctamente incorporada en el nuevo código que le corresponde, según la Resolución 000139 de 2012.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,