Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1426 de 11-10-2012


Actualizado: 11 octubre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 1426
11-10-2012

Tema Aduanas
Descriptores Importación Temporal – Modificación de la Modalidad
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículo 150.

***

Referencia: Solicitud radicado número 1031 del 24/07/2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita la reconsideración del Concepto 0036 del 27 de julio de 2004, que concluyó en su Tesis Jurídica que si se entiende configurado el vencimiento del término de una importación temporal cuando el levante se obtiene el día hábil siguiente a dicho término, en razón a que la diligencia de inspección se ordenó el último día para finalizar el régimen, y se suscitó una controversia de valor.

Argumenta que la doctrina referida, adolece de una inadecuada interpretación de los artículos 116, 126, 127, 128, 150 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y según el peticionario de falta de razonabilidad y ponderación al erigir una interpretación contraria al procedimiento aduanero, ya que en la finalización de las importaciones temporales no se entiende configurado el vencimiento si el levante se obtiene después del plazo por haberse determinado la práctica de otras diligencias necesarias para otorgar el levante, por cuanto la inspección y las diligencias que ella provoque hacen parte del procedimiento necesario para conceder el levante, no siendo procedente su omisión.

Para dar trámite a la solicitud del peticionario, a continuación este Despacho efectúa las siguientes consideraciones.

Según el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8° del Decreto 4136 de 2004:

“Artículo 150. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
(…)

En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía. (…) (Resaltado fuera de texto).

Las obligaciones que surgen cuando se decide dejar una mercancía en el país son dos fundamentalmente:

i) Modificar la importación temporal, ya sea a ordinaria o con franquicia y

ii) Obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, todo ello antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. Nótese que las dos obligaciones van unidas una a la otra, por la conjunción copulativa “y”, por lo que se exige el cumplimiento de las dos obligaciones antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La norma no introduce ninguna condición distinta de efectuar la modificación y la obtención del levante previo el vencimiento de la importación temporal, esta disposición es asertiva sobre ese particular, y cuando la norma es clara no le es dable al intérprete consultar su espíritu.

Ahora bien, siendo concluyente la norma respecto de la necesidad del cumplimiento de las dos (2) obligaciones precitadas, fue voluntad expresa del legislador que el importador, el declarante o el interesado en modificar la modalidad, corra con las vicisitudes propias de tal hecho, entre otras las que puedan surgir con ocasión de la inspección que deba practicarse sobre la mercancía, artículo 128 ibídem y en tal medida de él se predica el deber de cuidado y diligencia para asegurar la finalidad que persigue.

No es el operador administrativo quien a su arbitrio erige los trámites y los procedimientos a que se deban someter las mercancías sujetas a su control, sino que en cumplimiento de la ley y el reglamento aplica las normas vigentes, sin que de ello sea predicable anomalía alguna.

En lo que respecta a los artículos 115, 116, 126, 127 del Decreto 2685 de 1999, que tienen especial relevancia para el tema en estudio, porque allí se consagra la suspensión del proceso de inspección desde su determinación y hasta que finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del artículo 128 ib, se tiene que la suspensión está prevista para el término contemplado en el artículo 115 de la misma codificación, es decir para el almacenamiento de mercancía sometida al proceso de importación, el cual no se puede predicar de la que está en importación temporal sujeta a modificación de la modalidad, justamente por cuanto ya se sometió a una modalidad de importación con la cual se introdujo al territorio aduanero nacional.

Precisado lo anterior, este Despacho ratifica la vigencia de la doctrina contenida en el Concepto 036 del 27 de julio de 2004.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

Isabel Cristina Garcés Sánchez
Directora de Gestión Jurídica

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