Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 14615 de 03-06-2010


Actualizado: 3 junio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 14615
03-06-2010

Asunto: Consulta radicada con el No. 1-2010-032033 del 26 de mayo de 2010.
Tema: Presupuesto Territorial.
Subtema: Otros aspectos Presupuestales – Vigencias expiradas.

Respetada doctora Claudia Eugenia:

En atención a la consulta del asunto, la cual fue dirigida al Departamento Nacional de Planeación, quien la remitió a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario precisar que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 43 y numeral 8 del artículo 45 del Decreto 4712 de 2008, entre algunas de las funciones que tiene asignadas esta Dirección, se encuentra la de emitir conceptos jurídicos sobre la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial; así mismo, de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta ofrecida no tiene carácter de obligatoria ni vinculante.

Así mismo, es importante señalar que de acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, respetando en todo caso los principios y las disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Decreto 115 de 1996, Ley 617 de 2000 y Ley 819 de 2003. En ausencia de normas particulares, aplicarán en lo que fuere pertinente las normas orgánicas de presupuesto Nacional.

Por lo tanto, la asesoría que solicita debe buscarla en principio en el Estatuto Orgánico de Presupuesto del ente territorial respectivo; nuestra respuesta se soporta en el ordenamiento constitucional y nacional, el cual no debe diferir sustancialmente del ordenamiento propio de cada ente territorial.

Respecto al tema de las vigencias expiradas, la doctrina se ha pronunciado, para lo cual, el doctor Mario Mejía Cardona, tratadista en presupuesto público, en su libro “El Laberinto Fiscal”, editado por la Escuela Superior de Administración Pública, Bogotá enero de 2002, páginas 332 y 333, señala:

5.3.6 De las vigencias expiradas.

La vigencia expirada es el mecanismo mediante el cual se atiende el pago de las obligaciones legalmente contraídas, pero que por diferentes motivos no fue posible atenderlas cumplidamente durante la vigencia respectiva o incluirlas en las reservas presupuestales o las cuentas por pagar y que por no estar sometidas a litigio alguno no se requiere de pronunciamiento judicial para autorizar su pago. Se ésta frente a una dificultad administrativa que no puede implicar el perjuicio de lo terceros en sus relaciones con el Estado. La vigencia expirada no es entonces un mecanismo de legalización de pagos adquiridos ilegalmente.

La legalidad de la vigencia expirada guarda estrecha relación con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 71 del estatuto orgánico del presupuesto que dice:

“… En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados…”.

De la misma forma pueden por esta vía atenderse las obligaciones que no estén sujetas a litigio alguno, cuyos derechos estén expresamente consagrados en la ley, que en su creación, por tratarse de eventos imprevistos, no haya participado el ordenador del gasto y que en consecuencia de lo anterior no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Un buen ejemplo de esta situación es el pago de un auxilio por muerte.

La vigencia expirada se crea en uso de las facultades de modificación del anexo del decreto de liquidación y debe clasificarse en la sección y concepto del gasto que le dio origen.”

Así mismo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, mediante Concepto No. 2352 del 4 de julio de 1995, determinó:

“… .
Se observa entonces que las normas de carácter presupuestal han previsto los mecanismos que deben observar los órganos de la administración para cancelar los compromisos durante la vigencia fiscal en la cual se contraen o durante la inmediatamente siguiente, prohibiéndose además tramitar o legalizar actos administrativos que afecten el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

Por otra parte, es de observar que la administración no puede enriquecerse sin causa; con respecto de esta figura, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 26 de 1958 manifestó:

“El enriquecimiento injusto se produce toda vez que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique.

El enriquecimiento sin causa debe reunir tres elementos conjuntos:

  1. Un enriquecimiento o aumento de un patrimonio;
  2. Un empobrecimiento o aumento correlativo, y
  3. Que el enriquecimiento se haya realizado sin causa, es decir, sin fundamento jurídico (…)”

Así las cosas, y atendiendo a que la Administración Pública no se puede eximir de las obligaciones que legalmente contrajo, (las cuales deben corresponder a las fuentes de gasto establecidas en el artículo 346 de la Constitución Política); en concepto de esta Dirección, sólo sería posible cancelar aquellos compromisos originados en vigencias fiscales anteriores con cargo al presupuesto vigente, que en su oportunidad se adquirieron con las formalidades plenas y contaron con apropiación presupuestal disponible o sin comprometer que las amparaban. Por último, los gastos que así se apropien deben estar en el mismo detalle del decreto de liquidación o en un grado de detalle que permita identificar el gasto que se está realizando, indicando que se trata de vigencias expiradas, para garantizar que estos se orientan a cancelar las obligaciones que se sustentaron.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los funcionarios de la administración por las actuaciones que causaron el no pago de estas obligaciones en cumplida forma.
… .”

Finalmente, la misma Dirección, se pronuncio sobre el tema de las vigencias expiradas, mediante Concepto No.12116 del 18 de noviembre de 1997, en el cual precisó:

“.. .
Ahora bien, en relación con la segunda pregunta sobre el pago a través de las denominadas “vigencias expiradas”, es claro que las normas presupuestales han previsto la manera de cancelar los compromisos durante la vigencia fiscal en la cual se contraen o durante la inmediatamente siguiente.

Por lo expuesto esta Dirección ha sostenido que sólo sería posible cancelar aquellos compromisos originados en vigencias fiscales anteriores con cargo al presupuesto vigente, que en su oportunidad se adquirieron con las formalidades legales y contaron con apropiación presupuestal disponible o sin comprometer que las amparaba.

Lo anterior implica que, previamente a la adquisición del compromiso, se debió contar con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el jefe de presupuesto que garantizara la existencia de apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos, así como el registro presupuestal que lo perfeccionara, afectando en forma definitiva la apropiación y garantizando que la misma no sería desviada a otro fin. (Decreto 111 de 1996, arts. 71, 23 Decreto 568 de 1996 arts. 19, 20)

De conformidad con lo anterior, esta Dirección considera que en el evento en que todos los requisitos previos se encuentren cumplidos en debida forma, sería viable, con sujeción a las normas, la apertura del rubro para el pago de pasivos de vigencias expiradas; esto sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar por la omisión presentada al no constituir la correspondiente reserva presupuestal o cuenta por pagar.

Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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